CSJ - STL10626-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10626-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO YAMINA CUMPLIDO ROMERO S.A.S. interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Laboratorio Clínico Especializado Yamina Cumplido Romero S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 2 como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juliet Vanesa Silvestre Rodríguez promovió proceso ordinario
presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juliet Vanesa Silvestre Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales , trámite identificado con radicado 0001310500320230007300.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, con auto de 30 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte accionada a través de la dirección o sitio informado en la demanda, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, carga procesal respecto de la cual demandante informó su cumplimiento con memorial de 14 de abril siguiente, allegando los soportes de envío de la comunicación a través de la empresa Servientrega a la cuenta de correo electrónico: contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com.
A través de escrito presentado el 4 de mayo de 2023, la convocante a juicio solicitó que se tuviera por no contestada la demanda y que se fijara fecha para la realización de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 3 concentrada.
El 9 de mayo de 2023 la demandada arrimó el poder
SCLAJPT-11 V.00 3 concentrada.
El 9 de mayo de 2023 la demandada arrimó el poder conferido a su apoderado, adjuntando, además, el Certificado de la Cámara de Comercio de Sincelejo donde consta la existencia y representación de la sociedad Laboratorio Clínico Especializado Yamina Cumplido Romero S.A.S. y la contestación de la demanda. De igual forma, e n la misma calenda, presentó solicitud de declaratoria de nulidad de la notificación personal del auto admisorio y que se tuviera por notificado por conducta concluyente de la admisión de la demanda.
Mediante proveído de 24 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento negó el incidente de nulidad. En desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación por medio de los cuales reprochó que (i) la dirección de correo electrónico al cual se envió la comunicación no era la dispuesta por la entidad para recepcionar notificaciones judiciales en ese momento; (ii) el correo de notificaciones judiciales de la entidad fue cambiado antes del 28 de marzo de 2023, pues las modific aciones de cambio de direcciones e información en el registro mercantil se pueden realizar en cualquier tiempo; (iii) la autoridad tiene la obligación de analizar la fecha de expedición del registro mercantil aportado verificando que se haya expedido por l o menos dentro del mes anterior a la presentación de la demanda y que al momento de efectuar la notificación se constate nuevamente que no haya tenido ningún cambio y (iv) que cumplió con el deber previsto en el inciso 5 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
demanda y que al momento de efectuar la notificación se constate nuevamente que no haya tenido ningún cambio y (iv) que cumplió con el deber previsto en el inciso 5 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 4 artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, circunstancia que no fue tenida en cuenta al momento de resolver el incidente.
El juez de primer grado mantuvo incólume la decisión con providencia de 27 de junio de 2024 y concedió la alzada.
Con auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó en su integridad la determinación confutada.
La parte accionante explicó que la demandante aportó como prueba de existencia y representación legal de la convocada a juicio un certificado de Cámara de Comercio expedido el día 14 de diciembre del año 2022, documento en el que se establece como dirección de notificaciones judiciales el correo electrónico : contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, mismo al que se remitió la notificación del auto admisorio el día 14 de abril de 2023, siendo que «para el mes de junio del año 2022, se procedió a crear dentro del dominio de la empresa el correo electrónico oficinajuridica@laboratorioyaminacumplido.com el cual fue inscrito como correo oficial para notificaciones judiciales dentro de Registro Mercantil desde el mes de enero del año 2023».
Narró que, en vista de las circunstancias descritas,
cual fue inscrito como correo oficial para notificaciones judiciales dentro de Registro Mercantil desde el mes de enero del año 2023».
Narró que, en vista de las circunstancias descritas, presentó derecho de petición ante la Cámara de Comercio para que se le informara:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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PRIMERO: Se sirva informa cuantas veces puede actualizar al año la información contenida en el certificado de la Cámara de Comercio una persona jurídica de derecho privado, incluyendo el cambio de los correos electrónicos de notificaciones judiciales.
SEGUNDO: Se sirva informar si para el cambio del correo electrónico de notificaciones judiciales de una persona jurídica de derecho privado, es obligatorio que este se realice con la renovación de la matricula (sic) mercantil o si por el contrario se puede realizar dicha modificación cuando la empresa lo requiera.
Que mediante oficio No. 400 de 17 de marzo de 2025 la Cámara de Comercio respondió que:
1. Usted podrá actualizar y/o reformar la información contenida en el certificado de existencia y representación legal cuantas veces lo estimen conveniente.
2. No es obligatorio, usted podrá realizar la actualización de su correo electrónico junto con la renovación, lo cual no implica un costo adicional. También podrá realizarlo mediante oficio dirijo a la Cámara de Comercio, cancelando los derechos de inscripción pertinentes.
Adujo que, teniendo en cuenta que la notificación se había efectuado en la cuenta de correo contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, solo pudo
la Cámara de Comercio, cancelando los derechos de inscripción pertinentes.
Adujo que, teniendo en cuenta que la notificación se había efectuado en la cuenta de correo contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, solo pudo tener conocimiento de la existencia del proceso hasta el día 4 de mayo de 2023, fecha en la que la parte demandante presentó la solicitud de tener por no contestada la demanda, memorial que se remitió con copia al correo chuleps@gmail.com, el cual , aseguró, pertenece a su apoderado judicial de confianza, quien procedió a informarle del trámite en curso , de ahí que hasta este momento pudo dar contestación a la demanda, proponer excepciones y aportar las pruebas de los pagos realizados por concepto de salarios y prestaciones sociales a la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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Cuestionó que se haya negado el incidente de nulidad por cuanto « los despachos accionados confunden la actualización del registro mercantil el cual se realiza una vez al año, con la potestad de cambiar la información que consta en el certificado de existencia y representación legal la cual puede hacer el titular del registro las veces que este quiera en el año», y que mal hacen en interpretar que los certificados de existencia no tienen fecha de vencimiento porque la información allí contenida puede variar o actualizarse. De ahí que, en su sentir, lo propio debió ser que se declarara la nulidad solicitada y «entender notificada por conducta concluyente a la parte demandada el día en que se solicitó la nulidad y que los términos de traslado empiezan a correr a
nulidad solicitada y «entender notificada por conducta concluyente a la parte demandada el día en que se solicitó la nulidad y que los términos de traslado empiezan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decrete».
Objetó que, si bien la demandante aportó la constancia de la notificación por medio de un servicio postal, con dicha certificación no se acreditaba que el correo electrónico efectivamente hubiera sido recibido por ella, ya que solo se registró que dicho correo había sido abierto, sin que se tenga certeza quien lo hizo, además tampoco se observa que el servidor de destino hubiera enviado información de notificación de entrega, por lo que no era posible certificar el recibo efectivo de la comunicación, además,
el mismo certifica que el destinatario abrió el mensaje el 2023/04/14 11: 26:36, pero si observamos en la última parte del certificado aportado, claramente se ve que el auto no fue descargado por la persona que abrió el mensaje, ósea la persona que reviso ese correo solo abrió el mensaje de datos, y guardo silencio, omitiendo realizar la descarga del documento adjunto eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 7 informarle al representante legal de la parte demandada […].
Adujo que es obligación de los interesados utilizar los certificados de existencia y representación legal de una persona jurídica con fecha de expedición de al menos 30 días para evitar este tipo de confusiones.
Reprochó que las consecuencias de esta negativa conllevan a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión y, como consecuencia de ello, la imposición de
para evitar este tipo de confusiones.
Reprochó que las consecuencias de esta negativa conllevan a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión y, como consecuencia de ello, la imposición de una condena injusta siendo que no tiene pendiente ningún pago a la trabajadora y que los extremos temporales de la relación laboral no son los establecidos en la demanda pues su vinculación laboral fue desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 12 de marzo del 2021 y no hasta el 12 de marzo de 2022, como se estableció en el escrito de la demanda.
Aseguró que, el 27 febrero del año 2023, había dado respuesta a un derecho de petición que presentó la demandante, la cual fue remitida al correo sergiobuelvasherazo@gmail.com, que pertenece al apoderado judicial de esta última , envío que se hizo desde el correo electrónico oficinajuridica@laboratorioyaminacumplido.com «por lo que es claro que el apoderado de la señora Silvestre Rodriguez (sic) y ella, si tenían conocimiento de la existencia de dicha dirección electrónica, y aun así por no realizar la compra del certificado actualizado para la vigencia 2023, prefirieron utilizar el del año 2022 el cual se encontraba desactualizado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y , en virtud de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y , en virtud de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Mediante auto de 16 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Secretaría de Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que la providencia atacada se dictó con sujeción a las reglas que rigen en materia procesal, por lo que no se configuró irregularidad alguna y no constituye ningún defecto capaz de estruc turar la procedencia del amparo conforme los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 10 267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La sociedad Laboratorio Clínico Especializado Yamina Cumplido Romero S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien presentó el incidente de nulidad cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que auto reprochado se emitió el 28 de febrero de 2025 y la acción de tutela se impetró el 11 de junio siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto del reparo no procede recurso alguno.
Sin embargo, no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto frente al motivo de inconformidad relativo a que no estaba acreditado el recibo efectivo de la comunicación toda vez que el soporte de envío únicamente registra ba que dicho correo fue abierto, sin que se tenga certeza quien lo hizo y que «el apoderado de la señora Silvestre Rodriguez (sic) y ella, si tenían conocimiento de la existencia de dicha dirección electrónica» en virtud de la respuesta a un derecho de petición que recibió, comoquiera que tales motivos de inconformidad
hizo y que «el apoderado de la señora Silvestre Rodriguez (sic) y ella, si tenían conocimiento de la existencia de dicha dirección electrónica» en virtud de la respuesta a un derecho de petición que recibió, comoquiera que tales motivos de inconformidad no fueron planteados en los recursos propuestos por la ahora la accionante, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los reparos al auto de 28 de febrero de 2025 , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «si procede declarar la nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda, […] o si, por el contrario, debe confirmarse la providencia de primera instancia».
Para el efecto, luego de citar el fundamento normativo se ocupó de analizar el asunto en concreto. Sobre elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 14 particular puso de presente que , previo a la admisión de la demanda, la actora remitió el libelo introductor y sus anexos a la cuenta de correo contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, así:
particular puso de presente que , previo a la admisión de la demanda, la actora remitió el libelo introductor y sus anexos a la cuenta de correo contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, así:
Que con el auto admisorio se ordenó la notificación personal de la convocada a juicio de conformidad con lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022 , en virtud de lo cual la parte demandante procedió a remitir la comunicación al mismo correo electrónico contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, d irección electrónica que, resaltó, concuerda con la registrada en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 15 certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, el cual tiene fecha de expedición 14 de diciembre de 2022.
Asimismo, destacó que el extremo activo había acreditado que el mensaje de datos fue enviado y recibido por el destinatario al correo electrónico ya referido, contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com con el certificado expedido por la empresa de mensajería Servientrega:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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Dilucidado lo anterior, sostuvo que,
[…] en tratándose de una sociedad cuyo registro mercantil fue adosado con la demanda, fue acertado el trámite desplegado por la operadora judicial de instancia, pues es palmario que en el registro mercantil vigente para el 14 de diciembre de 2022, que
[…] en tratándose de una sociedad cuyo registro mercantil fue adosado con la demanda, fue acertado el trámite desplegado por la operadora judicial de instancia, pues es palmario que en el registro mercantil vigente para el 14 de diciembre de 2022, que obra en el archivo 01 del cuaderno de primera instancia se puede apreciar que el correo electrónico relacionado para las notificaciones judiciales es contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com.
Precisamente, fue al anterior correo electrónico que la parte demandante, en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda el 14 de abril de 2023.
Continuó su análisis advirtiendo que estaba fuera de discusión que la certificación expedida por la Cámara deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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Comercio de Sincelejo daba cuenta que, mediante documento privado, la sociedad demandada había realizado la renovación de la matrícula mercantil el 31 de marzo de 2023, efectuando cambio del correo electrónico así:
Modificación que se había hecho con posterioridad a la presentación de la demanda y previo a la notificación del auto admisorio de la misma, « por lo que, en principio, podría concluirse que el único correo que en efecto llegó a manos de la parte demandada fue el traslado inicial dispuesto por la Ley 2213 de 2022 al momento de radicarse la demanda, toda vez que, para el 14 de abril de 2023, cuand o se remitió la notificación del auto admisorio, ya se había modificado el
2213 de 2022 al momento de radicarse la demanda, toda vez que, para el 14 de abril de 2023, cuand o se remitió la notificación del auto admisorio, ya se había modificado el correo electrónico».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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Sin embargo, indicó que,
[…] no puede pasar por alto la Sala que, del certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición del 08 de mayo de 2023 aportado con el incidente de nulidad figura como correo general la dirección contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, es decir la parte demandada aún tenía acceso a dicho correo para conocer del contenido de la demanda y sus anexos.
En virtud de ello concluyó que,
[…] se advierte que la notificación efectuada por el demandante sí cumplió con la notificación en los términos del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, concordante con lo normado por el art. 291 del C.G.P.
[…] Es decir que, como la parte demandante informó el correo electrónico de la demandada y afirmó que ese era el utilizado por esta, en virtud del registro de cámara de comercio vigente para el momento en que se interpuso la demanda, se cumplió con la única exigencia establecida en la ley 2213 de 2022, normatividad que incluso permite que las direcciones electrónicas sean obtenidas no solo de las cámaras de comercio, sino de superintendencias, entidades públicas o privadas, o, incluso de páginas web o redes sociales.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal concluyó que había lugar a confirmar la decisión del juez de primer
superintendencias, entidades públicas o privadas, o, incluso de páginas web o redes sociales.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal concluyó que había lugar a confirmar la decisión del juez de primer grado al negar el incidente de nulidad propuesto.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00 SCLAJPT-11 V.00 19 otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley
que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01257-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
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