CSJ - STL10627-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10627-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10627-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00 Acta extraordinaria 42

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNANDO GUTI ÉRREZ ACEVEDO presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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2 En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio Margarita PH, los copropietarios Fernán Montoya Zulu aga, Judith del Carmen Cabrales Gómez, Rigel Kely Castro Acosta, Luis Carlos Rivera Bustamante, Juan Francisco Rodríguez Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin de Jesús Blanco de la Ossa, Enrique Buendía Olaciregui, Alicia Peñate López, Bonilla Martínez L & CIA S en C en liquidación, Margarita del

Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin de Jesús Blanco de la Ossa, Enrique Buendía Olaciregui, Alicia Peñate López, Bonilla Martínez L & CIA S en C en liquidación, Margarita del Carmen Díaz de Valera y Piedad Olga Lora Gómez y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las parte s desde el 20 de junio de 1988 hasta el 29 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el reconocimiento de una pensión de jubilación, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Indicó que el 8 de septiembre de 2022 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por notificados por conducta concl uyente a Fernán Montoya Zuluaga, Judith del Carmen Cabrales Gómez, Rigel Kely Castro Acosta, Luis Carlos Rivera Bustamante, Juan Francisco Rodríguez Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin de Jesús Blanco de la Ossa, Alicia Peñate López, Bonilla Martínez L & Cia S en C, Margarita del Carmen Díaz deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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3 Valera y Piedad Olga Lora Gómez, les corrió traslado de la demanda y les reconoció personería a sus apoderados judiciales.

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3 Valera y Piedad Olga Lora Gómez, les corrió traslado de la demanda y les reconoció personería a sus apoderados judiciales.

Relató que el 25 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la cual el juzgado accionado declaró probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administra tiva e indebida representación del demandante, formuladas por Colpensiones; excluyó a esta última como demandada y dispuso continuar con la siguiente etapa de la diligencia.

Adujo que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, en la misma audiencia, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior.

Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 12 de noviembre de 2024, confirmó la determinación de primer grado.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto, « tomaron decisiones que dirimen el conflicto jurídico, asumiendo varias conductas que contrarían de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales específicos, ello porque contribuyen a que exista inseguridad jurídica que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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4 manifiesta cuando después de tramitar por cuatro años un

porque contribuyen a que exista inseguridad jurídica que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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4 manifiesta cuando después de tramitar por cuatro años un proceso ordinario laboral desvinculan a Colpensiones en una desviación de poder para no reconocer el pgo (sic) de retroactivo pensional a que tiene derechos (sic) mi poderdante y ordena audiencia para el 24 de los cursantes con inobservancia de la ley. Pues estan (sic) recursos y tutelas pendientes de resolver».

Agregó que incurrieron en defecto procedimental absoluto, dado que, « revelan una manifiesta desconexión entre los (sic) establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial, que apareja la descalificac ión de las actuaciones a partir del auto de fecha 8 de septiembre de 2022».

Por último, indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en error al « apartar del proceso a COLPENSIONES. Pero es tan desmedido el propósito de apartarse de la realidad legal laboral que en la audiencia intimidaron al testigo señor OMER SEBASTIAN (sic) ARTINEZ (sic) MEZA, que cuando dijo que él trabajó con mi apadrinado en el año 1.999 la abogada del EDIFICIO MARGARITA dijo que yo le estaba guiando la respuesta».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 12 de noviembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 12 de noviembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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5 previa que Colpensiones formuló.

La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2025, se asignó al despacho el 16 siguiente y, con auto de 19 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, informaron sobre las actuaciones del proceso. El Juzga do precisó que adjuntaba el enlace del expediente digital del proceso ordinario, identificándolo con el radicado 08001-31-05-004-2021-00301-00.

Durante el término de traslado, Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela. Alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor , dado que las decisiones judiciales adoptadas se enmarcaron dentro de la autonomía judicial y que la tutela no es una instancia adicional. Sostuvo, además, la existencia de cosa juzgada,

los derechos fundamentales del actor , dado que las decisiones judiciales adoptadas se enmarcaron dentro de la autonomía judicial y que la tutela no es una instancia adicional. Sostuvo, además, la existencia de cosa juzgada, pues los fundamentos del caso ya fueron objeto de estudio judicial previo.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del tutelista, al confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad que excluyó a Colpensiones del proceso ordinario laboral, y si dicha actuación impidió el reconocimiento de sus derechos pensionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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7 No obstante, luego de verificar los hechos y las pruebas aportadas al plenario, así como la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial, encuentra la Sala que el actual convocante formuló idénticos reparos en una acción de tutela anterio r contra la referida magistratura, alegando la vulneración de las garantías superiores que ahora invoca.

Dicho asunto constitucional lo conoció esta Sala de la Corte bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00869-00; autoridad que, mediante sentencia CSJ STL7940-2025 de 20 de mayo de 2025, declaró improcedente el ruego impetrado, al considerar que el abogado quien invocó la calidad de apoderado del tutelante -aquí promotor - carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó el respectivo mandato que lo habilitara para formular la tutela en nombre y representación de aquel.

En tal sentido, importa precisar que e l referido trámite constitucional no ha finalizado, dado que, si bien la

respectivo mandato que lo habilitara para formular la tutela en nombre y representación de aquel.

En tal sentido, importa precisar que e l referido trámite constitucional no ha finalizado, dado que, si bien la determinación de primer grado no fue impugnada lo cierto es que, mediante oficio del 18 de junio de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, encontrándose actualmente pendiente de pronunciamiento. En ese contexto, persiste la posibilidad de que, si a ello hubiere lugar, se activen los mecanismos procedentes frente a lo que allí se resuelva, incluida la eventual solicitud ciudadana de insistencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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8 De ahí, es claro que la acción de tutela que ahora se pretende promover resulta improcedente, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que disponen que este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que el trámite ante la Corte Constitucional aún se encuentra en curso, y si bien la exigencia de subsidiariedad admite excepciones frente a la inminencia de un daño grave o irreparable, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que comprometa sus derechos fundamentales, motivo por el cual no se justifica la intervención transitoria del juez constitucional.

De esta manera, se declarará improcedente la presente

acreditó una afectación de tal entidad que comprometa sus derechos fundamentales, motivo por el cual no se justifica la intervención transitoria del juez constitucional.

De esta manera, se declarará improcedente la presente acción de tutela por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01289-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Hernando Gutiérrez Acevedo Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01289-00

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la

aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indi cado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor

el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos

constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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