CSJ - STL10629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10629-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ promovió contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, seguridad jurídica y «acceso a una administración de justicia imparcial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Luz Ad iela Gómez Henao presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante y la sociedad Jardines del Renacer S.A.S. , (antes FunerariaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00

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Tobón Marsella) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con el primer demandado como persona natural, vigente entre el 16 de enero de 1995 y el 25 de febrero de 2020.

Por tanto, solicitó se condenara a las encausadas , solidariamente, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de

de febrero de 2020.

Por tanto, solicitó se condenara a las encausadas , solidariamente, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones ; la sanci ón prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66-001-3105-005-2022-00428-00, autoridad que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por José Fernando Tobón López y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con tal determinación, la demandante formuló recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que anunció que la única condena sería frente al demandado Tobón López. En consecuencia, la revocó en decisión de 13 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 17 de septiembre de 2024.

SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora LUZ ADIELA GÓMEZ HENAO y la señora MARÍA TERESA GÓMEZ HENAORadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00

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(sic) existió un contrato de trabajo que empezó el 31 de diciembre

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(sic) existió un contrato de trabajo que empezó el 31 de diciembre de 2005, habiéndose producido sustitución patronal a partir del 23 de enero de 2014 con el señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ, el cual se extendió hasta el 1° de julio de 2014.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por el señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ, frente a todos los derechos que se causaron al interior de la relación laboral que tuvo su progenitora con la demandante y en el que se produjo a su cargo la sustitución patronal, con excepción de los aportes al sistema general de pensiones.

CUARTO. CONDENAR al señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ a rereconocer y pagar a la administradora pensional a la que este afiliada la señora LUZ ADIELA GÓMEZ HENAO , o en caso de que no esté afiliada a alguna de ellas, la de su elección, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones que se generaron entre el 31 de diciembre de 2005 y el 1° de julio de 2014; para lo cual deberá ten er en cuenta que la demandante prestaba el servicio una vez al mes, devengando hasta el 31 de dic iembre de 2010 la suma de $30.000 y desde el 1° de enero de 2011 hasta el 1° de julio de 2014, la suma de $60.000 por un día de trabajo al mes.

QUINTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias

$30.000 y desde el 1° de enero de 2011 hasta el 1° de julio de 2014, la suma de $60.000 por un día de trabajo al mes.

QUINTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias en un 30% al señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ, en favor de la demandante.

El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico» , al proferir la sentencia de segunda instancia, dado que dio «un alcance distinto y carente de sustento, contrariando las reglas de la sana crítica y el principio de inmediación considerando que el juzgado sí analizó presencialmente las pruebas testimoniales», por lo que estima que se vulneran sus derechos fundamentales y que se impusieron consecuencias jurídicas «sin que se haya acreditado ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00

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Asimismo, considera que el juez plural incurrió en «defecto sustantivo», por indebida aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo pues, en su sentir, en este caso no se probó la continuidad laboral luego del fallecimiento de su madre e inicial empleadora de la demandante.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de mayo de 2025. En su lugar, se mantenga la decisión adoptada en primera instancia por la Jueza Quinta Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 20 de junio de 2025 y se admitió mediante auto de 24 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedid o no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la

la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los sig uientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobreRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la

la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las condenas que le fueron im puestas en segunda instancia no alcanzan la cuantía exigida para tal efecto.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos:

1. ¿Logró demostrar la señora Adiela Gómez Henao los extremos temporales en los que prestó de manera continua sus servicios en favor de la fallecida María Teresa López Álvarez y de su hijo demandado José Fernando Tobón López?».

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el demandante?

Enseguida se refirió a la prueba testimonial recaudada, especialmente a las declaraciones de Manuel José Gutiérrez Ruiz, Nadia Valencia Zapata, Luz Nelly López Madrid, ÁngelaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00

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especialmente a las declaraciones de Manuel José Gutiérrez Ruiz, Nadia Valencia Zapata, Luz Nelly López Madrid, ÁngelaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00

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María Carvajal y María Graciela Carvajal, a partir de lo cual concluyó que la demandante prestó sus servicios desde el año 2005 en la funeraria de María Teresa López Álvarez e indicó que, en la medida en que no era posible establecer con certeza el día exacto de iniciación de labores, lo pertinente era tomar como hito inicial el último día de dicha anualidad, esto es, el 31 de diciembre de 2005 .

Acto seguido, destacó que López Álvarez falleció el 23 de enero de 2014; no obstante, su hijo José Fernando Tobón López recibió en sucesión el citado establecimiento, según la escritura pública de sucesión n.° 941 de 18 de marzo de

2014. Además, solicitó a la trabajadora continuar prestando sus servicios «para ejecutar sus labores de apoyo en la cafetería y limpieza del lugar» , actividades que , según la testigo María Graciela Carvajal, se extendieron hasta el mes de julio de 2014.

Así lo dijo el Tribunal:

[…] en este caso se encuentra demostrado que la empleadora María Teresa López Álvarez falleció el 23 de enero de 2014, habiendo asumido la responsabilidad del negocio su hijo José Fernando Tobón López, quien no solamente adquirió el 100% del establecimiento de comercio a través de la escritura pública de sucesión N°941 de 18 de marzo de 2014, sino que también quedó

habiendo asumido la responsabilidad del negocio su hijo José Fernando Tobón López, quien no solamente adquirió el 100% del establecimiento de comercio a través de la escritura pública de sucesión N°941 de 18 de marzo de 2014, sino que también quedó demostrado que él requirió los servicios de la señora Gómez Henao hasta el mes de julio de 2014, como lo aseguró la testigo María Graciela Carvajal, oída por petición del propio demandado; situación que configuró una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST que establece “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, s iempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”; motivo por el que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Luz Adiela Gómez Henao y la señora María Teresa López Álvarez, el cual inició el 31 de diciembre de 2005, habiéndoseRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00 SCLAJPT-11 V.00 8 producido sustitución patronal a partir del 23 de enero de 2014 con el señor José Fernando Tobón López, el cual se extendió hasta el 1° de julio de 2014.

En ese orden, concluyó que , de conformidad con el numeral 1° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, el «nuevo empleador», esto es, el ahora accionante, estaba llamado a responder por las acreencias laborales adeudadas

En ese orden, concluyó que , de conformidad con el numeral 1° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, el «nuevo empleador», esto es, el ahora accionante, estaba llamado a responder por las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora desde el 23 de enero de 2014 hasta el 1° de julio de 2014.

No obstante, declaró probada la prescripción de los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad a 23 de enero de 2014 , con excepción de los aportes al sistema general de pensiones y, por tanto, condenó al pago de dicho concepto «desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1° de julio de 2014 », indicando que debía tenerse en cuenta que durante ese periodo «la demandante prestó un día al mes sus servicios, devengando cada día la suma de $30.000 a partir del 31 de diciembre de 2005 y a partir del 1° de enero de 2011 y hasta el 1° de julio de 2014, la suma de $60.000»,

En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria e impuso las condenas descritas.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana cr ítica y construyó unaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00 SCLAJPT-11 V.00 9 decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al

SCLAJPT-11 V.00 9 decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01357-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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