🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1063-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1063-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1063-2022 Radicación n.° 96341 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional con radicación 05761318900120210007401.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de suRadicación n.° 96341

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del sucinto escrito de tutela y las pruebas allegadas se infieren los siguientes hechos: Que el accionante promovió acción popular contra la Notaría Única de Sopetran (Antioquia), trámite en el que por sentencia de 15 de octubre de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda; que al no compartir tal determinación formuló recurso de apelación que sustentó

por sentencia de 15 de octubre de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda; que al no compartir tal determinación formuló recurso de apelación que sustentó ante el inferior, sin embargo, el Tribunal por auto de 24 de noviembre de 2021 lo declaró desierto . Aseguró que con la mentada determinación el accionado desconoció la « LEY 472 DE 1998 », así como, el criterio jurisprudencial vertido por la Sala de Casación Civil en proveídos CSJ STC5497– 2021; CSJ STC5330-2021; CSJ

STC5826 y CSJ STC13326-2021.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, « SE ORDENE inmediatamente a la tutelada TRAMITAR MI APELACIÓN, amparado art 357 CPC, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de diciembre de 2021, el aquo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a la

2Radicación n.° 96341 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán realizó una síntesis de las diferentes actuaciones adelantadas ante esa célula judicial, precisando que «El 19 de octubre de 2021, el accionante allega memorial impugnando el fallo». Manifestó que no existía por parte de ese despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales del

esa célula judicial, precisando que «El 19 de octubre de 2021, el accionante allega memorial impugnando el fallo». Manifestó que no existía por parte de ese despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales del convocante, todo lo contrario, dentro del trámite de primera instancia se « ahondó en garantías », por lo que solicitó su desvinculación. Anexó el expediente en archivo PDF La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que en aplicación del criterio de la homóloga Civil asentado en proveído CSJ SC3148-2021, mediante auto de 24 de noviembre de 2021 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, por ausencia de sustentación. Y que se atenía a lo que resolviera el juez constitucional. El Procurador Décimo Judicial II delegado para Asuntos Civiles solicitó negar el amparo deprecado, en virtud de que el accionante no recurrió en reposición el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

El Procurador Sexto Judicial Civil II delegado para Asuntos Civiles y Laborales solicitó que se excluya de toda responsabilidad, por no existir señalamiento de actuar u 3Radicación n.° 96341 SCLAJPT-12 V.00 omisión de funcionario adscrito a la misma en el asunto objeto de su decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad dado

objeto de su decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad dado que «el quejoso dejó de interponer recurso de reposición frente al auto de 24 de noviembre pasado, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio popular n.° « 2021 00074»; situación que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos».

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el accionante mediante correo electrónico manifestó «que no tenía […] por qué reponer nada, pues simplemente el tutelado tiene obligación de aplicarart 37 ley 472 de 1998 y proferir sentencia de mérito tal comos e lo ordena art 5 ley 472 de 1998 apelo, amparado fallo de tutela 11001020300020210445200, […]» (sic).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

4Radicación n.° 96341 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de 5Radicación n.° 96341

SCLAJPT-12 V.00

obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de 5Radicación n.° 96341 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que el accionante pretende que se invalide el auto de 24 de 6Radicación n.° 96341 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que, tal como lo advirtió la homóloga Civil, no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en relación con el mentado proveído, el cual fue notificado por estado al día siguiente. Lo anterior, por cuanto al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, brilla por su ausencia, prueba que demuestre que la accionante hubiere recurrido ante el juez natural a exponer su inconformidad con lo decidido en la providencia referida, muy a pesar de que contra tal pronunciamiento procedía el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras, en providencias CSJ STL11825-2021; CSJ

del Proceso, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras, en providencias CSJ STL11825-2021; CSJ

STL12123-2021; CSJ STL12148-2021 y CSJ STL1333020121.

De ahí que no sean admisibles las razones que expone el promotor en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece 7Radicación n.° 96341 SCLAJPT-12 V.00 acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propia incuria. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96341

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...