CSJ - STL10630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10630-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARIO ANDRÉS GUEVARA BURBANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 21 de mayo de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acudi ó a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Édgar Ordóñez Urbano presentó demanda ejecutiva contra Humberto Rada Ocampo , Luis Fernando Ortiz Poveda y Mario Andrés Guevara Burbanohoy promotor-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 4.500.000.000, correspondiente al

demanda ejecutiva contra Humberto Rada Ocampo , Luis Fernando Ortiz Poveda y Mario Andrés Guevara Burbanohoy promotor-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 4.500.000.000, correspondiente al saldo insoluto de tres pagarés suscritos el 31 de enero, el 12 de abril y el 1 de noviembre de 2019, más intereses de mora.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-03019-2023-00112-00, autoridad que, a través de proveído de 9 de junio de 2023 , libró el mandamiento de pago en favor del demandante y ordenó notificar a los demandados conforme a los artículos 6, 8 y 10 de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, en la forma prevista en el artículo 289 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 290 a 293 ibídem.

Mediante auto de 11 de julio de 202 4, el despacho de conocimiento declaró notificados a los señores Luis Fernando Ortiz Poveda, Carlos Humberto Rada Campo y Mario Andrés Guevara Burbano, este último bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

El promotor presentó incidente de nulidad , argumentando que su notificación no correspondía a la prevista en la Ley 2213 de 2022, sino al Código General del Proceso, por otro lado, señaló que la dirección electrónicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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prevista en la Ley 2213 de 2022, sino al Código General del Proceso, por otro lado, señaló que la dirección electrónicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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gerencia@petronar.com, a la cual se le envió el correo contentivo del enteramiento, no pertenecía a él como persona natural, sino a la persona jurídica Petróleos de Nariño S.A.S., entidad que no hace parte del proceso.

Por último, destacó que su correo electrónico marioandresguevara@gmail.com no está en uso desde noviembre de 2023.

Mediante auto de 24 de julio de 2024, el despacho negó la nulidad solicitada, considerando que el correo gerencia@petronar.com estaba relacionado en el acápite de notificaciones de la demanda y era el medio usado por las partes previo a la formulación de la demanda. De igual manera, indicó que dicha notificación cumplió con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Contra la anterior decisión, el ejecutado ahora promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Mediante auto de 23 de agosto de 2024, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió la apelación.

El ejecutado solicitó adición del auto prenombrado, argumentando que se omitió resolver sobre la necesidad de acuse de recibo, los argumentos y jurisprudencia citados y la aplicación conjunta del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 ; no obstante, mediante auto de 11 de

argumentando que se omitió resolver sobre la necesidad de acuse de recibo, los argumentos y jurisprudencia citados y la aplicación conjunta del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 ; no obstante, mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia la negó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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A su turno, en decisión de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del juzgado, considerando que el ejecutante acreditó que el correo electrónico al cual se dirigió la notificación era utilizado por el demandado y que aquella se entendió surtida transcurridos dos días a partir del envío.

Finalmente, adujo que la Ley 2213 de 2022 no impone fórmula, texto o contenido específico para el mensaje de notificación.

El accionante acudió al presente trámite constitucional, por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, al proferir el auto de 31 de enero de 2025, a través del cual confirmó la alzada contra el auto que negó la nulidad en primer grado.

De modo puntual, adujo que el juez plural no tuvo en cuenta que su enteramiento del mandamiento de pago no se surtió de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, por tanto, la anulación pretendida era procedente.

En ese orden, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos los proveídos de 24 de julio de 2024 y 31 de

En ese orden, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos los proveídos de 24 de julio de 2024 y 31 de enero de 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se declare la nulidad de la notificación del mandamiento de pago de 20 de junio de 2024 y de todas las actuaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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De igual manera, como medida preventiva solicitó la suspensión inmediata del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y, mediante proveído del 29 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la inadmitió. Una vez subsanada, el 9 de mayo de 2025, la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Por último, negó la medida provisional solicitada.

En el término concedido para tales efectos, el Tribunal convocado manifestó que la decisión que confirmó el auto de primera instancia se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

En el mismo término , el Juzgado Diecinueve Civil del

primera instancia se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

En el mismo término , el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplirse los requisitos generales y específicos establecidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo remitió el link de consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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A su turno, el vinculado Édgar Ord óñez Urbano, por medio de apoderada judicial , solicit ó se declarara improcedente la acción constitucional.

De igual manera, la vinculada Petronar S.A.S informó que no tiene autorizaciones explícitas ni normativas internas que permitan el uso de correos electrónicos corporativos para la recepción de notificaciones relacionadas con asuntos personales de los traba jadores o miembros de la administración.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 21 de mayo de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo.

Para tal efecto , indicó que, al proferir e l auto que confirmó la nulidad promovida por el ahora accionante en el proceso ejecutivo , el Tribunal convocado se valió de una motivación ajustada a la normativa que rige la temática y a las pruebas pertinentes, apoyado en la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la

motivación ajustada a la normativa que rige la temática y a las pruebas pertinentes, apoyado en la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, en síntesis, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales y en que el juez constitucional de primer grado no analizó de fondo la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, de cara a constatar los defectos advertidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales

asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto que el Tribunal encausado profirió el 31 de enero de 2025, mediante el cual confirmó la alzada contra el proveído del a quo que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -31 de enero de 2024y la formulación de esta queja -28 de abril de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como

2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como del recurso formulado, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si le asistió razón al a quo al negar la nulidad deprecada.

Dicho esto, fijó como marco jurídico la Ley 2213 de 2022 y la sentencia SU STC16733 de 2022.

Agregó que la notificación electrónica fue reglamentada mediante un procedimiento que privilegia los principios de agilidad y economía, con el fin de garantizar los derechos del demandado, para lo cual deben acreditar se las siguientes exigencias:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01 SCLAJPT-12 V.00 9 i) La exigencia al libelista que en su demanda cumpliera con el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de su obtención y la prueba de tal circunstancia.

  1. La facultad que ostenta el Juez de verificar la información pública respecto de las direcciones electrónicas e información de las entidades.
  1. El deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, precisando que «una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva - y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos».

enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva - y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos».

  1. La posibilidad que ostentan las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», sin que por ello se limite al correo electrónico o a los sistemas postales con tal servicio, como canal de comunicación.
  1. Dice la Corte que: «como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal».

Acorde con ello, el Alto Tribunal concluye que, si el demandante acredita el cumplimiento de las exigencias previas -sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido - y considerando la facultad de verificación del juzgador, «no hay problema en admitir que -por presunción legal - es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (Resaltado).

En esa dirección, expresó que la notificación que se realiza por vía electrónica se entiende surtida transcurridos dos días desde que el demandante acredite su envío al canal

respectiva comunicación» (Resaltado).

En esa dirección, expresó que la notificación que se realiza por vía electrónica se entiende surtida transcurridos dos días desde que el demandante acredite su envío al canal digital el egido, siempre y cuando este cuente con las exigencias de idoneidad y efectividad consagra das en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01 SCLAJPT-12 V.00 10 norma, último presupuesto que es susceptible de prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el extremo pasivo.

Refirió que , en el caso bajo análisis, para surtir la notificación del ahora accionante Guevara Burbano, en la demanda fueron suministrados los correos marioandresguevara@gmail.com y gerencia@petronar.com. Asimismo, el demandante manifestó que tales direcciones electrónicas las obtuvo por que el ejecutado las utilizó en «comunicaciones y negocios que t enían en común»; así como en las actuaciones extrajudiciales adelantadas con el fin de llegar a un posible arreglo.

A continuación, indicó que el ejecutante acreditó que el 20 de junio de 2024 envió mensaje de datos a dichos correos y aportó la providencia respectiva -mandamiento ejecutivojunto con sus anexos para el traslado con el lleno de las exigencias del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

En lo que respecta sobre desvirtuar la efectividad de la notificación, manifestó que dicha carga se trasladaba al destinatario de la notificación, quien debió acreditar que las direcciones no le pertenecían o explicar fundadamente que

En lo que respecta sobre desvirtuar la efectividad de la notificación, manifestó que dicha carga se trasladaba al destinatario de la notificación, quien debió acreditar que las direcciones no le pertenecían o explicar fundadamente que no recibió la dicha comunicación, circunstancia que no ocurrió en este caso, pues el incidentante se limitó a señalar que el canal de notificación no era idóneo, pero no refutó haber recibido los correos.

De otra parte, respecto al reparo del apelante, relativo a que se present ó una confusión de normas, el ColegiadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01 SCLAJPT-12 V.00 11 recordó la diferencia entre la Ley 2213 de 2022 y el precepto 292 del Código General del Proceso y manifestó que la primera no impon ía alguna fórmula, texto o contenido específico, como ocurre con el aviso prescrito en el segundo, en la medida en que solamente ordenaba enviar la providencia y los anexos para el traslado, carga que, insistió, fue cumplida por el demandante con el mensaje contentivo de los datos del proceso, de suerte que el hecho de que allí se hubiera hecho alusión al «C.G.P y la modificación que realizó el decreto legislativo No 806 del 4 de junio de 2020», en modo alguno restaba legalidad o efectividad al acto de notificación.

Por lo anterior, el Colegiado concluyó que la notificación al Mario Andrés Guevara Burbano fue eficaz en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 para entenderse surtida válidamente bajo sus pautas, pues no se acreditó

al Mario Andrés Guevara Burbano fue eficaz en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 para entenderse surtida válidamente bajo sus pautas, pues no se acreditó vicio de nulidad que la afectara.

Con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia objeto de alzada.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontec en, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que

este caso no acontec en, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01968-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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