CSJ - STL10631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10631-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MAGDA ALEJANDRA y DIANA PATRICIA VARGAS CHAVES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Las tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a l debido proceso , buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancia l y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que las hoy promotoras presentaron demanda ejecutiva contra Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en la calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fai Nova Iorque, entre otros, para que se librara mandamiento de pago en su contra por una

demanda ejecutiva contra Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en la calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fai Nova Iorque, entre otros, para que se librara mandamiento de pago en su contra por una obligación de hacer, consistente en suscribir las escrituras de compraventa p actadas en el contrato de promesa celebrado sobre los apartamentos 516, 517 y 616 del Edificio Nova Iorque Propiedad Horizontal de esta ciudad.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de B ogotá bajo el radicado n.° 11001310304220240041800, autoridad que, a través de proveído de 30 de septiembre de 2024, negó el mandamiento de pago.

Contra la anterior determinación , las ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación y, mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el a quo negó el primero, concedió la apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá para resolver la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01

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Mediante decisión de 6 de marzo de 2025, el juez plural confirmó el auto recurrido.

Las accionantes acudieron al presente trámite constitucional, por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores invocadas, especialmente el acceso a la justicia, pues exigieron que el título ejecutivo se conformara con un instructivo que era del resorte exclusivo de los prominentes vendedores, como uno de sus inherentes

lesionó sus garantías superiores invocadas, especialmente el acceso a la justicia, pues exigieron que el título ejecutivo se conformara con un instructivo que era del resorte exclusivo de los prominentes vendedores, como uno de sus inherentes compromisos contractuales, en la medida en que se obligaron a impartir las instrucciones pertinentes a la fiduciaria para el otorgamiento de la respectiva escritura pública.

Por tanto, solicitaron la protección de dichas garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de 6 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025 y, mediante proveído de l 5 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01

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En el término concedido para tales efectos, el Tribunal convocado manifestó que se acoge a los argumentos consignados en la decisión proferida.

En el mismo término, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y destacó que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sin vulnerar derecho

En el mismo término, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y destacó que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sin vulnerar derecho fundamental alguno de las accionantes. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 9 de mayo de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 6 de marzo de 2025 y que confirmó la del a quo, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las actoras la impugnaron, con fundamento en que los argumentos consignados en el escrito primigenio no se resolvieron a fondo en el fallo constitucional de primera instancia, razón por la cual los reiteraron.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos

concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de proced encia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, se configura por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la providencia que el Tribunal encausado profirió el 9 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó la alzada contra el proveído del a quo que negó el mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01

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Sea oportuno precisar, en primer lugar, que frente a esta decisión se cumplen los requisitos generales de

negó el mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01

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Sea oportuno precisar, en primer lugar, que frente a esta decisión se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo; por tanto, la Sala analiza su contenido para establecer si se configura la vulneración alegada.

En esa dirección, se observa que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico resolver si los documentos aportados por las demandantes cumplían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso para constituir un título ejecutivo, esto es, si contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Seguidamente, se refirió a la naturaleza de los títulos ejecutivos y los clasificó según su naturaleza y el acto jurídico subyacente, en judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor, simples y complejos, último que , afirmó, era el debatido en el caso particular.

A renglón seguido , recordó que las promotoras pretendían se librara mandamiento de pago contra la ejecutada por la obligación de firmar las escrituras públicas de compraventa de los apartamentos 516, 517 y 616 de la propiedad horizontal previamente descrita y que, para tal efecto, aportaron como documento base de recaudo el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria

de compraventa de los apartamentos 516, 517 y 616 de la propiedad horizontal previamente descrita y que, para tal efecto, aportaron como documento base de recaudo el contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria Fai Nova Iorque suscrito el 12 de marzo de 2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01

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En este punto, destacó que, aunque el numeral 8 ° del citado contrato de fiducia establecía que, en efecto, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. debía suscribir los instrumentos públicos derivados de las promesas hechas por Orelyon Consultores S.A.S. y Casa Punto S.A.S., entre estas, la de las ejecutantes, no podría ignorarse que, según el parágrafo segundo del convenio, dicha actuación requería un instructivo previo de los fideicomitentes, el cual no fue emitido.

Por lo anterior , el Colegiado concluyó que , en estas condiciones, la obligación de suscribir las escrituras carecía de claridad, expresividad y exigibilidad, ya que no se conocían los criterios necesarios para su ejecución , omisión que impedía ordenar el pago solicitado, pues insistió en que, en un proceso ejecutivo no era válido basarse en deducciones o suposiciones que no se desprend ieran de forma directa y expresa de los documentos aportados.

Con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia absolutoria objeto de alzada.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos

providencia absolutoria objeto de alzada.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sanaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01 SCLAJPT-12 V.00 8 crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por las peticionarias, quien buscan mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por las convocantes está llamado a prosperar , pues, contrario a lo aducido en la impugnación, la Sala de Casación

la instancia adecuada.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por las convocantes está llamado a prosperar , pues, contrario a lo aducido en la impugnación, la Sala de Casación Civil abordó el fondo del asunto y destacó la razonabilidad de la decisión cuestionada, conclusión que esta Corte comparte enteramente y que conlleva la confirmación del fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02033-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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