CSJ - STL10632-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10632-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01 Acta 23
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FANNY, BENJAMÍN y GERMÁN ENRIQUE OSORIO PEDRAZA; y L.L.L.L1, este último en nombre propio y en representación de su hija menor de edad V.V.V.V.; JAIR ALEXANDER y
MAROLY MILENA MUÑOZ OSORIO, CAMILO ANDRÉS y
ANGÉLICA JEANETH OSORIO CONTRERAS , ÓSCAR
OSORIO, ÓSCAR ORLANDO y SHIRLEY KATHERINE
OSORIO ORTEGA , ANA MARCELA y LUIS MIGUEL
OSORIO AGUDELO , LUISA FERNANDA y ANTONIO
JOSÉ VALENCIA OSORIO , DIANA CAMILA OSORIO
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor y de su padre, por contener datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01
SCLAJPT-12 V.00 2
RIVERA, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO DE DURÁN , ÉDGAR ALEXIS, JAVIER LEONARDO y JAVIER ALEXIS DURÁN OSORIO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que adelant aron contra la
DURÁN OSORIO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que adelant aron contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes instauraron acción de tutela procurando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente , se extrae que adelantaron proceso de responsabilidad médica contra Saludcoop EPS en liquidación , con el objeto de que se la declarara responsable de los perjuicios causados por la «deficiente» prestación del servicio médico asistencial que le brindó a su pariente Ana de Dios Pedraza de Osorio, la cual, a su juicio, se erigió en origen de su muerte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01
SCLAJPT-12 V.00 3
En consecuencia, solicitaron el pago de la indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación, equivalente a sumas únicas de 1.350 y 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001315300620170018200, autoridad que, a través de sentencia de 11 de marzo de 2024, negó las súplicas de la demanda.
Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001315300620170018200, autoridad que, a través de sentencia de 11 de marzo de 2024, negó las súplicas de la demanda.
Contra la anterior determinación, los demandantes formularon recurso de apelación y, mediante fallo de 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó.
Los promotores acudieron al presente trámite tuitivo, porque consideran que el tribunal convocado lesionó sus garantías constitucionales al proferir la sentencia de segundo grado, pues, en su parecer, valoró solamente los tres elementos de la responsabilidad -daño, culpa y nexo causal-, pero no estudi ó la «conducta humana negativa antijurídica», pese a que la Eps convocada omitió la práctica de exámenes tecnológicos en la valoración de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01 SCLAJPT-12 V.00 4 extinta Ana de Dios Pedroza, lo que, adujeron, configuró la causa del daño.
Conforme a lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de 13 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que analice la «conducta negativa» de la Eps en comento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que analice la «conducta negativa» de la Eps en comento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 2 de mayo de 2025 y, mediante proveído del día 6 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y ordenó notificar a los accionados, así como vincular a l as partes e intervinientes en el proceso judicial censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta narró las actuaciones surtidas en dicha instancia, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el link de consulta del proceso objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01
SCLAJPT-12 V.00 5
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta narró sucintamente las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias, destacó que no vulneró las garantías superiores de los tutelantes y solicitó negar la acción constitucional.
Saludcoop Eps en liquidación peticionó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no vulneró derecho alguno.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, al estimar que la providencia censurada no constituyó defecto que estructurara una «vía de hecho».
amparo a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, al estimar que la providencia censurada no constituyó defecto que estructurara una «vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno de l mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se configure, además de los requisitos anteriores, por lo menos uno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad : (i)
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se configure, además de los requisitos anteriores, por lo menos uno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es pertinente acudir a la acción constitucional en comento únicamente para plantearRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01 SCLAJPT-12 V.00 7 discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en q ue los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores de los convocantes, al dictar el proveído de 13 de noviembre de 2024 en el juicio originario de la presente queja.
Así las cosas, sea lo primero determinar que, en este caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia, de los cuales se destacan la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que las sumas negadas a los promotores, individualmente, no les infligieron agravio
caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia, de los cuales se destacan la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que las sumas negadas a los promotores, individualmente, no les infligieron agravio en la suma requerida para activar otro recurso. Además, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado , pues el fallo reprochado se profirió el 13 de noviembre de 2024, mientras que la acción de resguardo se instauró el 2 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Por tanto, la Sala analizará la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.
En ese orden , se advierte que el Colegiado de instancia anunció que únicamente se pronunciaría sobre los aspectos que fueron objeto de la demanda inicial y de debate en primera instancia, descartando hechos nuevos, por estimarlos contrarios al principio de congruencia.
Dicho esto, precisó como problema jurídico, definir si el juez de primer grado acertó al desestimar las pretensiones o si, por el contrario, era viable condenar a la encausada a indemnizar a los promotores. En esa dirección, estableció como marco jurídico los artículos 2341, 2345 y siguientes del Código Civil, así como el 104 de la Ley 1438 de 2011, para efectos de definir la responsabilidad médica y la culpa probada. Analizó las probanzas allegadas al informativo , especialmente la historia clínica de Ana de Dios Pedraza
como el 104 de la Ley 1438 de 2011, para efectos de definir la responsabilidad médica y la culpa probada. Analizó las probanzas allegadas al informativo , especialmente la historia clínica de Ana de Dios Pedraza de Osorio y el informe remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Dicho esto, advirtió que el 1.° de julio de 2014 , Pedraza de Osorio acudió a la entidad hospitalariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01 SCLAJPT-12 V.00 9 demandada, invocando algunos padecimientos tales como dolor abdominal, náuseas, «ap colon irritable» y gastritis.
Destacó que, conforme a los elementos de convicción revisados, quedó claro que la paciente fue atendida por los galenos de la institución, quienes le diagnosticaron colitis e iniciaron el tratamiento que estimaron pertinente.
Señaló que, no obstante, dos días después, la paciente falleció.
En este punto, el Tribunal advirtió que de la prueba recaudada no era factible concluir que el deceso obedeció a negligencia de los profesionales de la salud, sino a la variedad de patologías que aquejaban a Ana de Dios . Además, destacó que, con la mejoría que esta informó, era poco probable determinar la presencia de una obstrucción intestinal, que fue lo que a la larga detonó la muerte.
De otra parte, el ad quem indicó que no se consideraba alejado de la lex artis , el hecho de que los médicos hasta el 2 de julio de 2014 se abstuvieran de utilizar en la paciente el tratamiento de sonda nasogástrica
De otra parte, el ad quem indicó que no se consideraba alejado de la lex artis , el hecho de que los médicos hasta el 2 de julio de 2014 se abstuvieran de utilizar en la paciente el tratamiento de sonda nasogástrica y de practicar exámenes de imagenología que reclamaban los demandantes, pues insistió en que los síntomas que presentó la fallecida de vómito, náuseas y distención deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01 SCLAJPT-12 V.00 10 asas, no eran claros indicadores para entender que se encontraban en presencia de una obstrucción de aquella naturaleza.
Aunado a lo expuesto, el Tribunal sostuvo:
Vale recordar, que la labor médica está sometida a incontables variables, como la edad del paciente, sus reacciones biológicas a los tratamientos, los efectos adversos que en este caso se vieron marcados en la rápida evolución de la enfermedad el 3 de juli o de 2014, y la multiplicidad de síntomas que se mostraron cambiantes durante el término que duró la atención, por lo que no puede pretenderse condena por el hecho de no atinar en el diagnóstico durante los primeros 2 días, ante el cuadro complejo que presentaba la occisa, siendo oportuno rememorar que de acuerdo a lo observado en este caso por el perito …” un paciente con dolor abdominal es básicamente una caja de Pandora, porque son múltiples los órganos que se pueden ver involucrados, desde el estómago, el hígado, la vesícula, el páncreas, el colon, el intestino
básicamente una caja de Pandora, porque son múltiples los órganos que se pueden ver involucrados, desde el estómago, el hígado, la vesícula, el páncreas, el colon, el intestino Delgado…”, es decir que aunque está probado con la necropsia que el diagnóstico inicial no coincide con los resultados de la necropsia, ello no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de los médicos que la atendieron. Véase que, para el 3 de julio de 2014, en términos del especialista en medicina, la paciente si acudió con claras muestras de la enfermedad que finalmente le arrebató la vida, dado que presentaba vómitos en números incontables , asociado a distención abdominal, ausencia de deposiciones de 2 días, lo que produjo parada cardiaca, siendo trasladada a sala de reanimación donde consecuentemente se le practicó el tratamiento adecuado con sonda nasogástrica y reanimación por 30 minutos, ante la falla cardio respiratoria que padeció, destacando que la actuación del personal médico se produjo a menos de diez minutos del ingreso de Ana de Dios Pedraza de Osorio a urgencias, conforme se ve en la historia clínica y donde se indicó como diagn óstico “otras obstrucciones del intestino.”
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Tales aseveraciones de los demandantes, tampoco resultan suficientes para demostrar las presuntas irregularidades en la prestación del servicio, habida cuenta que responden a apreciaciones personales de los deponentes, respecto de cómo
Tales aseveraciones de los demandantes, tampoco resultan suficientes para demostrar las presuntas irregularidades en la prestación del servicio, habida cuenta que responden a apreciaciones personales de los deponentes, respecto de cómo debía ser atendida la paciente, mismas que al ser contrastadas con las declaraciones del experto en medicina carecen de fuerza demostrativa ante la mejor evidencia traída al proceso, como lo fue el dictamen pericial del que se ha hablado con suficiencia, rendido por profesion al en gastroenterología y Medicina Interna y que concluyó que en el asunto no se observa la negligencia médica alegada; también dio cuenta de ello la historia clínica donde se vio que la atención de la paciente el día de su deceso, se dio menos de 10 minut os después de su llegada a urgencias, siéndole aplicados los tratamientos urgentes y adecuados al alcance del personal para reanimarla y tratar de estabilizarle su salud.
En ese contexto, al determinar que los reparos formulados por los apelantes no alcanzaban a derruir los argumentos esbozados por el a quo, confirmó la sentencia recurrida.
En ese orden, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala adviert e que, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas
ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez na tural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administra r justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01
SCLAJPT-12 V.00 13
V. DECISIÓN
suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-01
SCLAJPT-12 V.00 13
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3167FC4B30F38B86DF7CBA139C3140397FC0A483C6ACAF54066ED9284784D7EE Documento generado en 2025-07-22