CSJ - STL10633-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10633-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10633-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Corporación resuelve la impugnación que SANTIAGO SÁNCHEZ ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01

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De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que el hoy accionante, Carmen Alicia y Carolina Zapata Molina promovieron proceso verbal contra Seguros Generales Suramericana S. A., Pedro José Molina González, Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez, con el fin de que se les declarara civilmente responsable s de los perjuicios que presuntamente les causaron en razón del accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2018, en el que se vieron involucrados los vehículos de su propiedad y resultó lesionada la primera de las demandantes.

perjuicios que presuntamente les causaron en razón del accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2018, en el que se vieron involucrados los vehículos de su propiedad y resultó lesionada la primera de las demandantes.

En consecuencia, solicitaron se condenara a los demandados al pago de la indemnización de perjuicios morales, materiales y daños fisiológicos y a la salud.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301020200008800, autoridad que , mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada, de “exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a los señores Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata, y Carolina Zapata Molina, al pago de las costas causadas en la instancia. Liquídense las mismas fijando la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.

Inconformes con la anterior determinación, los demandantes formularon recurso de apelación, pero la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01

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Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó a través de fallo de 5 de diciembre de 2024.

Los actores formularon recurso extraordinario de casación y, por auto de 24 de enero de 202 5, el Tribunal

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó a través de fallo de 5 de diciembre de 2024.

Los actores formularon recurso extraordinario de casación y, por auto de 24 de enero de 202 5, el Tribunal convocado lo negó, al considerar que no contaba n con el interés económico requerido.

El accionante acudió a la presente tutela, porque considera que, con la decisión de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal lesionó s us garantías superiores , toda vez que incurrió en defecto fáctico, por omisión en la valoración de «la diligencia de sustentación y el dictamen pericial». Asimismo, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al dar por demostrada una causa extraña -hecho de un tercero - como origen de las lesiones sufridas por la transeúnte fallecida.

Conforme a lo anterior, requirió se tutelaran las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión d ictada por el colegiado censurado, que confirmó la decisión del a quo y se profiriera una nueva providencia favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que

SCLAJPT-12 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y advirtió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Los vinculados al trámite, Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez solicitaron negar la acción de tutela por considerar que no se acredita una «vía de hecho» y que la decisión censurada es ajustada a los hechos del proceso.

Seguros Generales Suramericana S. A. sostuvo que las autoridades judiciales respetaron los principios de imparcialidad, contradicción y defensa, como también analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al juicio.

Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 21 de mayo de 2025, al considerar que de la decisión cuestionada no se advierte yerro específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01

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III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior providencia, el actor la impugnó bajo los mismos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

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III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior providencia, el actor la impugnó bajo los mismos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,

SCLAJPT-12 V.00 6 sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de diciembre de 2025 , en el marco del proceso de responsabilidad civil objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo cuestionado -24 de enero de 2025y la presentación de la acción de tutela -6 de mayo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, distinto al que en su momento se agotó.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo , se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que le correspondía determinar si concurrieron los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ejercicio de actividades peligrosas, esto es, la presencia de un

caracterizan la responsabilidad civil extracontractual en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ejercicio de actividades peligrosas, esto es, la presencia de un hecho imputable, el daño o perjuicio y el nexo de causalidad.

Así, para dar respuesta a los reparos planteados por el recurrente, el Colegiado accionado comenzó por citar los artículos 34, 2350, 2351 y siguientes del Código Civil.

A renglón seguido , expuso que en este tipo de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se dispensa a la víctima de aportar prueba de la imprudencia o negligencia del llamado a resarcir el daño , pues la culpa a cargo de éste se presume, presunción que solo es posible desvirtuarla demostrando que el perjuicio fue el resultado del daño fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la primera.

Reiteró que la conducción de automotores es catalogada como una actividad de aquella naturaleza ; por tanto , su ejercicio exige respeto de normas de tránsito y guardar la debida prudencia.

Destacó que los daños causados con estas actividades no sólo son de quien materialmente la ejerce, sino también de los guardianes jurídicos de aquellos que tienen bajo su mando la actividad causante del daño y quienes , en estos casos, figuran como directos responsables.

Dicho esto, valoró las pruebas allegadas al expediente, especialmente el informe policial de tránsito n.° A000906398, y los interrogatorios de parte, cumplido lo cual, concluyó que

casos, figuran como directos responsables.

Dicho esto, valoró las pruebas allegadas al expediente, especialmente el informe policial de tránsito n.° A000906398, y los interrogatorios de parte, cumplido lo cual, concluyó que se acreditó el hecho, esto es, el accidente de tránsito ocurridoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01

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el 17 de diciembre de 2018, en la calle 187ª con carrera 8, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas DZR042 y JGV268, conducidos por Pedro José Molina González y Santiago Vásquez Rodríguez, respectivamente.

Agregó que el daño también se demostró, pues los elementos de convicción destacados dieron cuenta de que en el siniestro resultó lesionada Carmen Alicia Zapata Molina, quien sufrió fractura múltiple de tibia y peroné y la amputación del 50% del pie derecho, según lo acreditó el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como también el practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

En lo que respecta al nexo de causalidad descartó la excepción de denominada «exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero», que el hoy accionante formuló fundamentado en que el siniestro ocurrió con ocasión de las conductas realizadas por el conductor del automotor de placas DZR-042, pues estimó que, en virtud de las pruebas se estableció que:

[E]l FACTOR DETERMINANTE DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO está relacionado con el exceso de

placas DZR-042, pues estimó que, en virtud de las pruebas se estableció que:

[E]l FACTOR DETERMINANTE DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO está relacionado con el exceso de velocidad, por parte del VEHÍCULO No 02: Tipo camioneta de placas

DZR042, marca TOYOTA, línea 4RUNNER, color GRIS, modelo 2017, conducido por el señor PEDRO JOS [É] MOLINA GONZ[Á]LEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 71.786.517, circulaba a una velocidad de 53.62 kilómetros por hora, es decir, que circulaba en exceso de velocidad, toda vez que el sector corresponde a una zona escolar, de cruce de estudiantes y una intersecc ión entre vías, razón por la cual, la velocidad máxima establecida para estas características es de 30 km/h, tal cual como lo indica la LEY 769 DE 2002 C [Ó]DIGO NACIONAL

DE TR[Á]NSITO, ARTICULO 74[…]

Así, a l analizar lo anterior con las demás pruebas documentales y testimoniales acompañadas al plenario, el ad quem corroboró que el hecho generador del daño obedeció a las conductas desplegadas por el conductor del vehículo de placa DZR -042, quedando probado que al momento del choque el vehículo JGV -268 ya se encontraba dentro de la intersección; por tanto, el juez cognoscente en primer grado obró acertadamente al estudiar dichos aspectos.

De este modo descartó la excepción de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero y, e n cuanto a los argumentos del accionante, relativo a su inconformidad con la valoración probatoria, específicamente del dictamen pericial, analizó los puntos debatidos determinando que:

[…] i) en la pericia cuestionada s [í] se tuvieron en cuenta los daños generados en ambos rodantes, situación distinta, es que las conclusiones dadas en dicho trabajo, no hubiesen sido de

determinando que:

[…] i) en la pericia cuestionada s [í] se tuvieron en cuenta los daños generados en ambos rodantes, situación distinta, es que las conclusiones dadas en dicho trabajo, no hubiesen sido de manera alguna controvertidas, pues véase como al descorrer el traslado de dicha probanza, dicho extremo pr ocesal se limitó a pedir la comparecencia de quien rindió el informe.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ii) que las fallas atribuidas al dictamen presentado, quedaron solamente en el dicho del apelante, dejando de un lado que la carga probatoria por este aspecto recaía en este extremo procesal como lo postula el artículo 167 del Estatuto Procesal vigente el cual prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Seguidamente precisó que de las apreciaciones del a quo, no se evidenc ió una irracional al medio suasorio en la forma como lo afirmó el recurrente , pues no se omitió sin razón aparente el medio de prueba aludido.

Por tanto, el Colegiado accionado confirmó la decisión de primer grado.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermen éutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los

arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermen éutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02131-01

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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