CSJ - STL10635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10635-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D., en nombre propio y en representación de su hija menor P.P.P.P.1, interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió, en la misma calidad,

contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles del menor.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia, seguridad jurídica , igualdad y «buena fe », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que D.D.D.D. promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que D.D.D.D. promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente M.M.M.M., ocurrido el 6 de julio de 2020.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado 08001310500220220025500, autoridad que , a través de proveído de 26 de septiembre de 2022 –notificado por estado de 27 de septiembre de 2022-, admitió la demanda e integró la litis con Zuleima Katherine Acuña en calidad de «litisconsorte necesario por pasiva» y, por último, ordenó la notificación del extremo pasivo de conformidad con lo establecido en el artículo 8.ª de la Ley 2213 de 2022.

Cumplido lo anterior, el 31 de octubre de 2022 Colfondos S.A. allegó contestación de la demanda y solicitó la vinculación como terceros excluyentes de P.P.P.P.-hija de la demandante D.D.D.D. y el causante-, A.A.A.A. y Z.Z.Z.Z, también hijos menores de este.

Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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La demandante, hoy actora, solicitó se tuviera por no contestada la demanda por parte de Colfondos S.A. , al estimar que se presentó extemporáneamente.

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La demandante, hoy actora, solicitó se tuviera por no contestada la demanda por parte de Colfondos S.A. , al estimar que se presentó extemporáneamente.

Mediante auto de 5 de febrero de 2024 -notificado por estado 6 de febrero de 2024 -, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por no contestada la demanda por parte de la litisconsorte Zuleima Katherine Acuña y admitió la contestación de Colfondos S.A. con el llamado en garantía, al advertir que, contr ario a lo indicado por D.D.D.D., la misma fue oportuna.

Por último, negó la integración del contradictorio de los menores P.P.P.P., A.A.A.A. y Z.Z.Z.Z. , pedida por Colfondos S.A.

Contra la anterior determinación, la s partes presentaron recursos de reposición y apelación . La demandante insistiendo en que la contestación de Colfondos S.A. era extemporánea y la AFP en que debía vincularse a los menores enunciados.

En providencia de 19 de noviembre de 2024 -notificada por estado de 20 de noviembre de 2024 -, el juzgado resolvió la reposición y mantuvo incólume el primer aspecto.

De otro lado, accedió a la vinculación de los menores P.P.P.P., A.A.A.A. y Z.Z.Z.Z. , pero no como terceros excluyentes sino como l itisconsortes necesarios por pasiva, ordenando adicionalmente su notificación.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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excluyentes sino como l itisconsortes necesarios por pasiva, ordenando adicionalmente su notificación.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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Por último, negó el recurso de alzada, al estimarlo improcedente.

Inconforme, la convocante acudió a la tutela porque considera que el Juzgado accionado se equivocó al tener por contestada la demanda presentada por Colfondos S.A., pues pasó por alto, con dicho proceder, que la misma se radicó extemporáneamente, por cuanto , a su juicio, la contabilización de los términos partía desde el 11 de octubre de 2024 y no desde el 12 del mismo mes y año , «como equivocadamente la tuvo el juzgado de conocimiento».

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se revoque el proveído de 19 de noviembre de 2024, que no repuso el de 5 de febrero de la misma anualidad . En su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla tener por no contestada la demanda por parte de Colfondos S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió el 21 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la autoridad accionada , así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de

Barranquilla la admitió el 21 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la autoridad accionada , así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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Durante tal lapso, el Juzgado accionado se refirió a las actuaciones adelantadas en la instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte , la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional , indicando que las pretensiones no se dirigían en su contra.

Colfondos S.A. indicó que radicó la contestación de la demanda en el término señalado en la Ley 2213 de 2021; por tanto, solicitó se declarara improcedente el resguardo constitucional, al considerar que la decisión judicial no vulneró derecho fundamental alguno.

Finalmente, la vinculada Zuleima Katherine Acuña , litisconsorte en el proceso censurado, manifestó que las actuaciones adelantadas por el despacho de conocimiento se ajustaron a derecho y que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 29 de mayo de 202 5, por estimar que la promotora no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. De modo puntual, del recurso de queja consagrado en el artículo 68 del Código

sentencia de 29 de mayo de 202 5, por estimar que la promotora no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador. De modo puntual, del recurso de queja consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, que era la vía idónea para rebatir el auto que censuró.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugnó, con fundamento en que contra el auto de 19 de noviembre de 2024 no procedía recurso de queja, por cuanto la decisión censurada conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no era apelable.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del

indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de losRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01 SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 19 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 6 de febrero de la misma anualidad, que tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos S.A.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de

tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos S.A.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el primero de ello s se satisface, dado que, si bien el juez accionado negó la apelación contra la decisión que tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos S.A., lo cierto es que tal determinación obedeció a que, ciertamente, un proveído de tal naturaleza no es susceptible del recurso vertical, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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Por tanto, mal haría el juez de tutela en conminar a la ciudadana a insistir, por la vía de la queja, en un recurso abiertamente improcedente, para entender satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Respecto a la inmediatez, se encuentra que entre la fecha en que se notificó el proveído que se reprocha -20 de noviembre de 2024 - y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo -20 de mayo de 2025 -, no se superó el término de (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

mecanismo de amparo -20 de mayo de 2025 -, no se superó el término de (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto censurado, esto es, el que negó la reposición del proveído que tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos S.A. -5 de febrero de 2024 - , se advierte que , en primer término, el Juzgado transcribió el artículo 106 del Código General del Proceso y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-237-2021, para precisar lo correspondiente al horario para presentar actuaciones, realizar audiencias y diligencias judiciales, conforme lo establece el Consejo Superior de la Judicatura a través de cada seccional.

Dicho esto, resaltó que el horario laboral establecido en el Circuito Judicial de Barranquilla e s de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm.

Acto seguido, indicó que la notificación personal del auto admisorio se envió al correo electrónico de laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01 SCLAJPT-12 V.00 9 administradora pensional el 11 de octubre de 2022 a las 5:02 pm, teniéndose, por la hora de envío, efectuada su remisión el 12 de octubre de 2022 y materializada la notificación dos días hábiles siguientes, esto es, el 14 del mismo mes y año , «razón por la cual el t [é]rmino de los 10 días vencieron (sic) el

el 12 de octubre de 2022 y materializada la notificación dos días hábiles siguientes, esto es, el 14 del mismo mes y año , «razón por la cual el t [é]rmino de los 10 días vencieron (sic) el 31 de octubre de 2022, a las 4:00 p.m. fecha en la cual COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contest [ó] la demanda».

En consecuencia, mantuvo incólume el auto de 5 de febrero de 2024 y declaró improcedente el recurso de apelación, por cuanto el auto que admitió la contestación de la demanda y aceptó el llamado en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no se encontraba enlistado en las decisiones apelables contenidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Zanjado lo anterior , abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por Colfondos S.A. , transcribió los artículos 61 y 63 del Código General del Proceso e indicó que la vinculación de los hijos menores del causante P.P.P.P., A.A.A.A. y Z.Z.Z.Z. se realiz aba como litisconsortes necesarios y no como terceros excluyentes , ordenando , adicionalmente, la notificación personal de los mencionados, en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01 SCLAJPT-12 V.00 10 normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.

De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por ta nto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10129-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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