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CSJ - STL10635-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10635-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10635-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00 Acta 20

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que RUBÉN DARÍO OSPINA PERDOMO instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y el que denominó «vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Carlos Eduardo Ortiz Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00

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Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el fin de que se ordenara a la primera de las mencionadas pagarle efectivamente el retroactivo pensional señalado en Resolución n.° VPB11046 de 11 de julio de 2014, por valor de $10.336.106, más los intereses moratorios. Asimismo, se condenara a la segunda a devolver o reintegrar a Colpensiones dicho rubro.

de $10.336.106, más los intereses moratorios. Asimismo, se condenara a la segunda a devolver o reintegrar a Colpensiones dicho rubro.

El asunto correspondió por reparto a l Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-027-2018-00250-00, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la pretensión de pago del retroactivo pensional y ABSOLVER de la misma a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor RUB [É]N DAR[Í]O OSPINA PERDOMO la indexación de la suma de $9.647.032 desde el 12 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por el señor RUBÉN DARÍO OSPINA PERDOMO en contra de las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y prescripción y NO PROBADA la de cobro

esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y prescripción y NO PROBADA la de cobro de lo no debido, formuladas por COLPENSIONES y PROBADAS las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00

SCLAJPT-11 V.00 3 de la obligación formuladas por la UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de las costas del proceso en la suma de $300.000.oo a favor del demandante.

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió mediante auto de esa misma data en el efecto suspensivo , siendo radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2023.

El 22 de abril de 2025, el hoy promotor solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal » y la demandada Colpensiones radicó la misma petición el 4 de septiembre de la misma anualidad.

En sede de tutela, el accionante manifiesta que han transcurrido «más de tres (3) años y dos meses» sin que el ad quem haya proferido aún decisión de segunda instancia , lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías.

Con fundamento en lo anterior, se extrae que pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas

quem haya proferido aún decisión de segunda instancia , lo cual, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías.

Con fundamento en lo anterior, se extrae que pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado atender favorablemente su petición de impulso procesal y proferir la decisión de segunda instancia a la mayor brevedad posible.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00

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La acción se radicó el 26 de mayo de 2026 y, mediante proveído de 29 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, el Tribunal convocado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00 SCLAJPT-11 V.00 5 es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente

SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.

Claro lo anterior, en esta ocasión el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada en la resolución de l recurso de apelación concedido en el proceso ordinario originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle , en sede constitucional , que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia.

En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario , esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que efectivamente el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00

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superior a tres (3) años, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.

Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de quince (15) días , adelante el trámite correspondiente a la segunda instancia , esto es, admita la alzada, corra los traslados de ley para alegar de conclusión y profiera la sentencia respectiva.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala que, en múltiples oportunidades, se ha venido concediendo el resguardo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada por parte de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los casos puestos en conocimiento de la Corte a través de acciones de tutela en las que se cuestiona la demora en el trámite de diversos procesos laborales (STL6661-2026, entre otros).

Adicionalmente, se advierte que la precitada funcionaria judicial no da respuesta a las acciones de tutela ni emite pronunciamiento alguno sobre las razones por las cuales incurre en tales tardanzas. En razón a ello, se ordenará que por secretaría se compulsen copias con destino

funcionaria judicial no da respuesta a las acciones de tutela ni emite pronunciamiento alguno sobre las razones por las cuales incurre en tales tardanzas. En razón a ello, se ordenará que por secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que puedaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00 SCLAJPT-11 V.00 8 incurrir la mencionada togada Vásquez Sarmiento.

Asimismo, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la referida funcionaria, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión , adelante el trámite correspondiente a la segunda instancia en el juicio aquí debatido , esto es, admita la alzada, corra los traslados de ley para alegar de conclusión y profiera la sentencia respectiva.

de la presente decisión , adelante el trámite correspondiente a la segunda instancia en el juicio aquí debatido , esto es, admita la alzada, corra los traslados de ley para alegar de conclusión y profiera la sentencia respectiva.

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01451-00

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pueda estar incurriendo la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión de la mora judicial aquí advertida.

CUARTO: EXHORTAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evalúe la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la mencionada funcionaria, integrante de la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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