CSJ - STL10636-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10636-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10636-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que Leidy Tatiana Betancourt Quintero, en calidad de persona de apoyo designada judicialmente a ADIELA QUINTERO VARÓN, presenta contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
La a ccionante inició trá mite de tutela procurando la protección de su s derechos fundamentales de su representada a la dignidad humana, igualdad , seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00
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Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que Adiela Quintero Varón promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social Municipal de Armenia, subrogada posteriormente por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional –DafiFondo Territorial de Pensiones del mismo ente territorial, en la que solicitó que, con ocasión del fallecimiento de su madre Elisa Varón Benavides y en virtud de su estado de discapacidad , se le reconozca y pag ue, en calidad de sobreviviente , la
solicitó que, con ocasión del fallecimiento de su madre Elisa Varón Benavides y en virtud de su estado de discapacidad , se le reconozca y pag ue, en calidad de sobreviviente , la pensión que su progenitora devengaba en vida y que le fue reconocida en Resolución n.° 372 de 5 de agosto de 1981 , como beneficiaria de su padre, Pedro Pablo Quintero Ruiz.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado n.° 6300131-05-001-2023-00229-00, autoridad que, mediante decisión de 31 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO.-Declarar que como consecuencia del deceso del pensionado Pedro Pablo Quintero Ruiz, a quien se le reconoció la prestación mediante resolución 307 del 1° de octubre de 1979 por la otrora Caja de Previsión Social del Municipio de Armenia, y que fall eció el 6 de junio de 1981, además de la cónyuge supérstite Eliza Varón Benavides, la actora, Ad iela Quintero Varón, también estaba legitimada para acceder a la precitada pensión, a quien por virtud de las pretensiones se dispone sustituirla a partir del 9 de septiembre de 2009, fecha del deceso de su señora madre.
SEGUNDO. - Condenar al Municipio de Armenia -Fondo territorial de pensiones-, a pagar a favor de la actora, por virtud de la excepción prescripción propuesta por la demandada, la sustitución de la pensión referida, a partir del 22 de junio de 2020, en las mismas con diciones en que fue reconocida al
de la excepción prescripción propuesta por la demandada, la sustitución de la pensión referida, a partir del 22 de junio de 2020, en las mismas con diciones en que fue reconocida al causante. El retroactivo liquidado con base en el salario mínimo hasta el día de hoy asciende a la suma de $61.911.720.00.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00
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TERCERO. - Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2020. Se declaran no probadas las restantes excepciones.
CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Dejar sin efectos la calificación efectuada a la actora por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío, mediante dictamen 4190075 -1213 del 6 de enero de 2022.
SEXTO. - Sin Costas procesales.
Inconforme con tal determinación , la demandada presentó recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 23 de abril de 2026, revocó el fallo censurado y absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda.
Mediante memorial de 27 de abril de 2026 , la accionante formuló recurso de casación, que se encuentra al despacho del magistrado ponente para su análisis desde el 20 de mayo de 2026, según informe secretarial de la misma fecha.
La convocante acude al amparo constitucional porque considera que la autoridad encausada vulneró las
despacho del magistrado ponente para su análisis desde el 20 de mayo de 2026, según informe secretarial de la misma fecha.
La convocante acude al amparo constitucional porque considera que la autoridad encausada vulneró las prerrogativas superiores de su representada al expedir la providencia de 23 de abril de 2026, toda vez que, en su sentir, incurrió en «defecto material y sustantivo» al no permitirle que acreditara mediante pruebas supletorias su estado de invalidez requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes causada a su favor por su padre fallecido Pedro Pablo Quintero Ruiz y que ya había sido sustituida inicialmente a su madre ahora fallecida.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00
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Por tant o, requiere la protección de las garantías constitucionales de la asistida; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo nivel y, en su lu gar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en la que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
La tutela se interpuso el 28 de mayo del presente año y se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que por auto de 29 siguiente la remitió a la secretaría de esta sala , al considerar la competente de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
Allegadas las diligencias, esta Sala avocó conocimiento
conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
Allegadas las diligencias, esta Sala avocó conocimiento del asunto por prove ído de 2 de junio del año en curso ; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el plazo concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial remitieron link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para queRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 5 las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el
arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma prefe rente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencias CSJ STL7986-2024 y CSJ SL27852026, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 6 dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a
judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable por vía de tutela dejar sin efecto la referida sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 23 de abril de 2026, en la que revocó la decisión condenatoria de primera instancia en el proceso de radicado n.° 63001-3105-001-2023-00229-00.
Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por la gestora, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, se constata que, frente a la actuación surtida en la segunda instancia del proceso objeto de queja, la demandante – hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación , actuación pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que el proceso ordinario sigue en curso dentro de los términos legales vigentes,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que el proceso ordinario sigue en curso dentro de los términos legales vigentes,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00 SCLAJPT-11 V.00 7 situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la titular de las prerrogativas invocadas.
Por las razones expuestas y como quiera que tampoco se avizora la configuración de un perjuicio grave e irremediable que amerite la intervención preferente del juez constitucional, resulta inviable ahondar en el estudio de una sentencia que está siendo objeto de discusión en la sede preferente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01497-00
SCLAJPT-11 V.00 8
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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