CSJ - STL10638-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10638-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10638-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00 Acta 23
Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que el BANCO DE BOGOTÁ SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra LuisRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Gonzalo Vargas Jiménez, con el fin de obt ener su levantamiento y proceder con la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por haber incurrido en un deficiente rendimiento en el trabajo en relación con su capacidad y el rendimiento promedio de otros trabajadores en labores análogas.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda el día 29 de noviembre de 2024.
análogas.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda el día 29 de noviembre de 2024.
Adujo que el 23 y 28 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia, oportunidad en la que se contestó la demanda y, la tutelista la reformó
Aseguró que en la referida diligencia el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual dispuso levantar el fuero sindical de Luis Gonzalo Vargas Jiménez, autorizó su despido y rechazó las excepciones del demandado.
Señaló que el trabajador vencido en juicio no apeló la anterior decisión, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se surt iera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Explicó que el Tribunal, mediante providencia del 12 de mayo de 2025, revocó la determinación de primera instancia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00 SCLAJPT-12 V.00 3 declaró probada la excepción de violación al procedimiento y absolvió a Luis Gonzalo Vargas Jiménez de las pretensiones en su contra, sin condenar en costas.
Narró que la autoridad convocada fundamentó su decisión en que el Banco de Bogotá SA no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, al no demostrar que requirió al trabajador dos veces por escrito con el tiempo estipulado, ni haberle presentado
decisión en que el Banco de Bogotá SA no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, al no demostrar que requirió al trabajador dos veces por escrito con el tiempo estipulado, ni haberle presentado un cuadro comparativo de rendimiento para sus descargos.
Destacó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, existen un sin número de pruebas que demostraron la presencia de los acompañamientos a trabajadores por bajo rendimiento, la comunicación de citaciones y comparativos de desempeño, así como el detalle de todas las etapas de acompañamiento y disciplinarias, entre las cuales se encuentra, la declaración de l p ropio Luis Gonzalo Vargas Jiménez, quien confirmó conocer el modelo de seguimiento y haber sido informado de sus resultados.
Enfatizó que el ad quem no valoró estas pruebas integralmente, ni consideró la naturaleza del modelo de acompañamiento, donde las cifras se consolidan y revisan en un plazo de 6 a 75 días después del cierre del mes, lo cual impidió cumplir con el plazo de 8 días exigido por el juez colegiado. Esta demora se justificó en la necesidad de permitir a los trabajadores verificar y corregir sus cifras.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la «Sentencia 190-2018» y de la Corte Constitucional en las sentencias « SU129/21», « SU-448 de 2016» y « T-562 de 2017», igual que al desestimar pruebas
Suprema de Justicia en la «Sentencia 190-2018» y de la Corte Constitucional en las sentencias « SU129/21», « SU-448 de 2016» y « T-562 de 2017», igual que al desestimar pruebas clave y no valorar la complejidad del modelo de seguimiento.
Finalmente, mencionó casos similares de otros Tribunales (Caquetá , Huila y Met a) que sí evaluaron correctamente las pruebas presentadas por el Banco en situaciones de fuero sindical por baja productividad.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «proferir nuevamente la sentencia de decisión del grado jurisdiccional de Consulta, mediante la cual no se violen los derechos fundamentales a mi representada, en vista a que la prescripción aludida no se encuentra configurada».
La acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2025, se asignó al despacho el 19 de junio de la misma anualidad y, con auto de esta última fecha, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio informó haber ordenado, el 2 de mayo de 2025, el levantamiento del fuero sindical y el despido de LuisRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Gonzalo Vargas Jiménez. Precisó que, tras la revocatoria de
el levantamiento del fuero sindical y el despido de LuisRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Gonzalo Vargas Jiménez. Precisó que, tras la revocatoria de dicha decisión por parte de la instancia superior el 12 de mayo, acató lo resuelto el 23 del mismo mes y procedió al archivo del expediente. Finalmente, señaló que el trámite continúa pendiente de resolución respecto de un recurso de queja relativa a la liquidación de costas.
Asimismo, Juan Carlos Zuluaga Zuluaga, quien dijo ser «apoderado especial» de Luis Gonzalo Vargas Jiménez, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que su determinación se adecuó al marco de la legalidad, las normas procesales y el material probatorio, motivo por el que no existió la vulneración que el precursor alegó.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00 SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 12 de mayo de 2025 , que revocó la determinación de p rimer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «violación del procedimiento contemplado en el Decreto 1373 de 1966» propuesta por Luis Gonzalo Vargas Jiménez.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los
«violación del procedimiento contemplado en el Decreto 1373 de 1966» propuesta por Luis Gonzalo Vargas Jiménez.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se critica -12 de mayo de 2025y la presentación de la queja -13 de junio de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, el Tribunal inició por plantear que el asunto a resolver se concretaba a establecer: i) si el Banco de Bogotá SA cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966; ii) si la sociedad accionante acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato del demandante; y iii) en caso afirmativo, si la acción especial de levantamiento de fuero sindical se presentó dentro del término legal.
Para abordar estos interrogan tes, la autoridad explicó la naturaleza del fuero sindical como una garantía constitucional (artículo 39 de la Constitución Política) y legal (artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo) , esencial para proteger la libertad sindical y la estabili dad laboral de sus representantes. Además, citó los convenios 87
(artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo) , esencial para proteger la libertad sindical y la estabili dad laboral de sus representantes. Además, citó los convenios 87 y 98 de la OIT que, al ser parte del bloque de constitucionalidad, refuerzan la protección contra la discriminación sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Asimismo, explicó la acción de levantamiento de fuero sindical, destacando la exigencia de la calificación previa de la justa causa, la inmediatez de la decisión y la obligatoriedad de los procedimientos, de conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional (T-220-2012, T-338-2019, T-0292004, C-381-2000, C-033-2021) y de la Corte Suprema de Justicia (SL1947-2021, SL704-2024, SL1181-2023).
En cuanto a la causal de despido por deficiente rendimiento, se remitió al numeral 9 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y, de manera crucial , al procedimiento específico establecido en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966 , compilado en el Decreto 1072 de 2015.
Al abordar el caso concreto el juez colegiado se concentró en determinar si el Banco de Bogotá SA agotó el procedimiento para la justa causa de deficiente rendimiento. En ese sentido, advirtió:
Así las cosas, BANCO DE BOGOTÁ SA tenía la carga de demostrar que cumplió con el precitado procedimiento previo a
procedimiento para la justa causa de deficiente rendimiento. En ese sentido, advirtió:
Así las cosas, BANCO DE BOGOTÁ SA tenía la carga de demostrar que cumplió con el precitado procedimiento previo a adoptar la decisión de terminar el contrato de trabajo, es decir, tenía que requerir al señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ por lo menos 2 veces por escrito, mediante un término no inferior a 8 días; que si subsistía el deficiente rendimiento, debía presentar un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas par a el demandado pudiese haber presentado descargos dentro de los 8 días siguientes y, en caso de no haber estado conforme, BANCO DE BOGOTÁ SA debía en un plazo no superior a 8 días, dar por terminado el contrato de trabajo.
Bajo esa línea y luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, constató que, si bien se hicieronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00 SCLAJPT-12 V.00 9 acompañamientos comerciales y procesos disciplinarios, no se realizaron los requerimientos debidos al trabajador ni la presentación formal del « cuadro comparativo de rendimie nto promedio en actividades análogas» , por tanto, no se le concedió la oportunidad de presentar descargos específicos sobre es e comparativo. Para llegar a esta conclusión, el Colegiado valoró los siguientes medios de prueba , determinando su insuficiencia p ara acreditar el cumplimiento del procedimiento:
-BANCO DE BOGOTÁ SA estableció la Política General de Comisiones y de Concursos o Movilizadores No Salariales
determinando su insuficiencia p ara acreditar el cumplimiento del procedimiento:
-BANCO DE BOGOTÁ SA estableció la Política General de Comisiones y de Concursos o Movilizadores No Salariales (pág.142-151 arch “ 002PruebasDemanda”), en la que se determinaron los lineamientos y parámetros generales para la causación y pago de las comisiones, así como en el numeral 1.12 denominado “ sobre el cumplimiento de la política general de comisiones y plan de comisiones ” reglamentó que la sociedad empleadora tenía las facultades de hacer seguimiento al cumplimiento de las variables comerciales contenidas en el plan de comisiones, para dar aplicación a la causal establecida en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST. Lo anterior significa, que el seguimiento por incumplimiento de la Polític a General de Comisiones no tiene la finalidad de suplir el procedimiento del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966 dado que únicamente hizo referencia al numeral 6 y no al 9 que fue el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo del señor
LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ.
-Se incorporó copia de tres (3) formatos de acompañamiento comercial de fechas 26 de septiembre de 2023, 3 de enero y 23 de mayo de 2024, a través de los cuales se le hizo seguimiento al demandado por no haber logrado las metas comerci ales de los meses de junio y septiembre de 2023, así como, de febrero de 2024 (pág.37-40 arch “ 002PruebasDemanda”), documentos que no pueden tomarse como un requerimiento al trabajador, máxime cuando en el último acompañamiento se puso como
meses de junio y septiembre de 2023, así como, de febrero de 2024 (pág.37-40 arch “ 002PruebasDemanda”), documentos que no pueden tomarse como un requerimiento al trabajador, máxime cuando en el último acompañamiento se puso como objetivo de los participantes crear un plan de trabajo para que el señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ mejorara su productividad.
-Respecto de las actas de comité de casos avanzados que tuvieron lugar los días 14 de junio, 16 de agosto y 19 de septiembre de 2024 (pág.16 -31 arch “ 002PruebasDemanda”),Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00 SCLAJPT-12 V.00 10 tales documentos no son pertinentes para el caso, dado que en ninguno de esos comités participó el demandado.
-Luego, BANCO DE BOGOTÁ SA anexó copia de dos (2) documentos de apertura formal de procesos disciplinario y citación a diligencia de descargos dirigido s al señor LUIS GONZALO VARGAS JIMÉNEZ de fechas 27 de junio y 15 de octubre de 2024 (pág.85-105 arch “002PruebasDemanda”). En la primera, se le imputó al demandado un deficiente rendimiento en los meses de junio, septi embre de 2023 y febrero de 2024, así como la posible transgresión del reglamento interno de trabajo; en la segunda, además de lo anterior, se le imputó deficiente rendimiento para el mes de junio de 2024.
-Por lo anterior, se llevaron a cabo dos (2) dilig encias de
como la posible transgresión del reglamento interno de trabajo; en la segunda, además de lo anterior, se le imputó deficiente rendimiento para el mes de junio de 2024.
-Por lo anterior, se llevaron a cabo dos (2) dilig encias de descargos los días 5 de julio y 25 de octubre de 2024 (pág.46-82 arch “ 002PruebasDemanda”), en las cuales interrogaron al demandado si cumplía con las funciones asignadas, si había sido capacitado, si tenía conocimiento que podía consultar los resultados comerciales y el de sus pares de manera preliminar y las causas del bajo rendimiento en los meses de junio y septiembre de 2023, febrero, marzo, mayo y junio de 2024.
Adicionalmente, y en gracia d e discusión, el Tribunal advirtió que « si se hubie se acreditado el cumplimiento del procedimiento del Decreto 1373 de 1966, no se cumplió con el principio de inmediatez en la aplicación de la justa causa» . Esto se debió a que el bajo rendimiento del trabajador no fue continuo y hubo periodos de buen desempeño donde «superó el promedio de cumplimiento de la zona en los meses de noviembre de 2023 y enero de 2024 », lo que indicaba que la causal no se mantuvo en el tiempo y, por tanto, había desaparecido.
Bajo este escenario el estrado judicial revocó la decisión de primera instancia y absolvió al trabajador.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00 SCLAJPT-12 V.00 11 que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Al contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
Así, s e recuerda que, po r el simple descontento de l reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en manera alguna invalida su actuación y mucho
En este orden, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en manera alguna invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente horizontal, ninguna prueba allegó el accionante sobre el particular, es decir, no ha y un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el interesado.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01337-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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