CSJ - STL10638-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10638-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10638-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA IDELIA ENCISO BEDOYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «indebida aplicación de la norma sustancial y procesal, justicia material [y] principio de seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que , ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Fiscalía de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional solicitó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […], en el marco del proceso adelantado contra Rodr igo Pérez Alzate. La medida
Transicional solicitó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […], en el marco del proceso adelantado contra Rodr igo Pérez Alzate. La medida así solicitada por el ente acusador, fue decretada por el colegiado en mención en audiencia de 6 de agosto de 2021 y registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja el 9 de agosto siguiente.
El 30 de noviembre de 2021 , la aquí accionante presentó incidente de oposición contra la decisión cautelar y una vez practicadas las pruebas pertinentes, a través de providencia de 26 de enero de 2024, el Tribunal accedió a sus pretensiones y levantó el embargo sobre el inmueble […].
Inconformes, la Fiscalía 14 de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV presentaron recurso de apelación y, por medio de auto AP5819-2025 de 13 de agosto de dicha anualidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió:
Primero: Revocar el auto del 26 de enero de 2024, proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual accedió al levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble identificado con M.I. […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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accedió al levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble identificado con M.I. […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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Segundo: Retornar el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a efectos de que adelante las gestiones necesarias para la materialización de las medidas cautelares antes aludidas.
Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
Devuélvase al Tribunal Superior de origen.
En sede de tutela, la accionante cuestionó la decisión AP5819-2025 bajo el argumento de que , en su criterio , la Sala homóloga penal incurrió en defecto fáctico y sustantivo por valoración arbitraria de las pruebas aportadas y una interpretación extensiva y desnaturalizada del artículo 17 de la Ley 975 de 2005.
De igual forma, alegó un defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, la autoridad accionada modificó el marco fáctico en segunda instancia, ya que la Fiscalía estructuró el incidente de oposición sobre el vínculo de Marco Rafael y Argemiro Núñez Aroca con el Frente Fidel Castaño Autodefensas unidad de Colombia -AUC, mientras que la Corte decidió con base en los nexos o participación en la estructura del Ejército Popular de Liberación – EPL. De igual forma alegó el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia CC SU424–2021.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas
estructura del Ejército Popular de Liberación – EPL. De igual forma alegó el desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia CC SU424–2021.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 13 de agosto de 2025. En su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión acorde a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2026 ante la citada Sala de Casación Penal, autoridad que a través de proveído de 18 siguiente la remitió por competencia a la Sala homóloga Civil, que, a su vez, la admitió por medio de auto de 19 de marzo posterior, en el que ordenó la notificación de los accionados y de las demás autoridades y partes e intervinientes en el proceso penal por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.
En el término concedido para tal efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a sus actuaciones , defendió la legalidad de las mi smas y remitió el expediente objeto de censura.
La Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal informó que el trámite del proceso objeto de reproche fue reasignado a ese despacho con ocasión de la extinción de la Fiscalía 14 de la
censura.
La Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal informó que el trámite del proceso objeto de reproche fue reasignado a ese despacho con ocasión de la extinción de la Fiscalía 14 de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia Transicional y alegó que en el decurso del incidente de oposición no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de disenso en el proceso penal de Justicia y Paz , afirmó que la accionante pretende reabrir el debate relacionado con la valoración probatoria realizada por los jueces naturales eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
SCLAJPT-12 V.00 5 indicó que, además de ello, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, sine qua non para la procedencia del mecanismo tuitivo, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado por la gestora.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la convocante quebrantó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, específicamente sobre este último señaló que «al encontrarse el proceso de justicia y paz en trámite [,] la situación de los bienes involucrados en el asunto deberá definirse por el juzgador de instancia en la sentencia».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y
asunto deberá definirse por el juzgador de instancia en la sentencia».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y adicionó que en la sentencia de primera instancia constitucional, la Sala homóloga civil realizó «una aplicación rígida y automática de un criterio temporal que, según la reiterada jurisprudencia constitucional, tiene un carácter meramente orientador y no puede ser entendido como un término de caducidad»; que no existe un mecanismo eficaz al que pueda acudir para la corrección de los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada en la decisión censurada y que omitió el estudio de tales defectos enunciados en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumpli r unos requisitos
obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumpli r unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de ampa ro y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Finalmente, en sentencia CC T -239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».
generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».
Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia AP5819-2025 de 13 de agosto de dicha anualidad, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte al interior del proceso controvertido y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión acorde a los intereses de la accionante.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión objeto de reproche -10 de septiembre de 2025y la radicación de la solicitud de amparo 16 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contrario a lo aducido por la Sala de Casación Civil, el carácter residual de la acción no fue quebrantado, en la medida en que contra el proveído cuestionado no procedían más recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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Precisado lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que la Sala de Casación Penal limitó el problema jurídico a establecer si el inmueble objeto de controversia estuvo vinculado al Frente Fidel Castaño Gil de las AUC y si María Idelia Enciso Bedoya acreditó la buena fe
el problema jurídico a establecer si el inmueble objeto de controversia estuvo vinculado al Frente Fidel Castaño Gil de las AUC y si María Idelia Enciso Bedoya acreditó la buena fe exenta de culpa exigida para obtener el levantamiento de las medidas cautelares sobre dicho predio.
En cuanto al marco normativo, la Corporación examinó los artículos 8, 42 a, 55 y 54 de la Ley 975 de 2005, así como las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, relativas al deber de los postulados de denunciar, ofrecer y entregar bienes destinados a la reparación de las víctimas. Igualmente, citó la sentencia CC C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que los integrantes de grupos armados ilegales responden con su patrimonio por los daños causados a las víctimas, incluso bajo criterios de responsabilidad solidaria.
También abordó el alcance de la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 17C de la citada Ley 975 de
2005. Al respecto, recordó las providencias CSJ AP36412023, AP2369-2023, AP1032-2023, AP2412-2024 y AP22442022, entre otras, según la s cuales dicho estándar no se satisface con alegar desconocimiento del origen del bien, sino que exige acreditar actuaciones diligentes encaminadas a verificar la legalidad de la operación, la historia registral del inmueble, su situación posesoria y el vínculo ma terial del tradente con el predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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Ney acudió al inmueble para reclamar la propiedad que le había sido adjudicada en el proceso ejecutivo, Marco Rafael Núñez Aroca canceló la obligación pendiente y dispuso que la escritura pública se otorgara a nombre de su cuñada, María Idelia Enciso Bedoya, quien actualmente figura ba como titular inscrita del derecho de dominio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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La autoridad judicial accionada puso de presente que Marco Rafael, antiguo titular del inmueble y quien ordenó el endoso del párrafo precedente , era hermano de Argemiro Núñez Aroca, alias «Harold», quien ejerció como comandante financiero del Frente Fidel Castaño Gil, adscrito al Bloque Central Bolívar de las AUC.
Respecto de Argemiro, la homóloga penal destacó que militó en el grupo guerrillero EPL, del cual desertó en 1999, y en octubre de 2000, ingresó al Frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar de las AUC, hasta su muerte ocurrida el 23 de diciembre de 2002.
A partir de tales elementos, determinó la existencia de un vínculo entre el inmueble y el comandante financiero del Bloque Central Bolívar de las AUC, cumplido lo cual, advirtió que el análisis realizado en primera instancia fue equivocado al limitarse a señalar que su ingreso formal a dicho frente ocurrió en el segundo semestre de 2000 y que, por tanto, el inmueble adquirido en 1998 no podía vincularse con actividades paramilitares.
En este punto, la accionada explicó que la presencia de
inmueble, su situación posesoria y el vínculo ma terial del tradente con el predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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En este punto, e l órgano de cierre accionado advirtió que el inmueble afectado con las medidas cautelares fue adquirido por Marco Rafael Núñez Aroca en 1998 , identificado dentro del proceso de Justicia y Paz como testaferro y colaborador de estructuras paramilitares.
Acto seguido, recalcó que , a finales de 1998, Núñez Aroca permutó el aludido predio con su hermano Oveth Núñez Aroca y su entonces compañera permanente María Idelia Enciso Bedoya, a cambio de una bodega ubicada en el barrio Los Pinos de Barrancabermeja , sin embargo, dicho negocio no se elevó a escritura pública.
La Corporación refirió que el 23 de diciembre de 1999, Marco Rafael Núñez Aroca gravó el inmueble con hipoteca a favor de Doris Ney Sánchez Taborda y, tras incumplir las obligaciones con la acreedora en mención , esta promovió proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación del inmueble en la diligencia de remate celebrada el 21 de octubre de 2009.
Siguiendo dicho relato, la Sala señaló que, cuando Doris Ney acudió al inmueble para reclamar la propiedad que le había sido adjudicada en el proceso ejecutivo, Marco Rafael Núñez Aroca canceló la obligación pendiente y dispuso que la escritura pública se otorgara a nombre de su cuñada,
ocurrió en el segundo semestre de 2000 y que, por tanto, el inmueble adquirido en 1998 no podía vincularse con actividades paramilitares.
En este punto, la accionada explicó que la presencia de estructuras paramilitares en Barrancabermeja antecedía a la creación formal del Frente Fidel Castaño Gil, por lo que no resultaba válido descartar la vinculación del inmueble con actividades ilícitas únicamente porque su adquisición ocurrió antes del ingreso formal de Argemiro Núñez Aroca a dicha organización. Para ello, valoró información proveniente de la investigación de Justicia y Paz y del Centro Nacional deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
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Memoria Histórica sobre la expansión del paramilitarismo en la región y la articulación de distintas estructuras armadas ilegales.
Asimismo, determinó que María Idelia Enciso Bedoya no acreditó la buena fe exenta de culpa, pues no demostró el origen lícito de los recursos empleados en la adquisición del inmueble ni respaldó adecuadamente los negocios jurídicos que dieron lugar a su ad judicación, pese a que le correspondía asumir dicha carga probatoria.
De igual forma, otorgó especial relevancia al proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación del bien, al advertir que la operación se desarrolló entre miembros de un mismo núcleo familiar y presentó inconsistencias en la tradición del inmueble y en la justificación de los recursos utilizados, circunstancias que respaldaban la tesis de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de un
mismo núcleo familiar y presentó inconsistencias en la tradición del inmueble y en la justificación de los recursos utilizados, circunstancias que respaldaban la tesis de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de un esquema de testaferrato y simulación judicial destinado a sustraer el bien de la reparación de las víctimas.
Finalmente, reiteró que, de conformidad con la sentencia CC C-370 - 2006 y la sentencia de la homóloga Penal CSJ AP5019 – 2025 de 30 de julio de 2025, lo relevante no es la fecha de adquisición del inmueble, sino su conexión funcional con la organización criminal. Con fundamento en ello, estableció que el bien mantenía vínculos con actividades paramilitares y que María Idelia Enciso Bedoya no acreditó la calidad de tercera adquirente de buena fe exenta de culpa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
SCLAJPT-12 V.00 12 razón por la cual revocó el levantamiento de las medidas cautelares.
Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de gar antías alegada, dado que la corporación de cierre accionada analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas sustantivas pertinentes al caso y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia
fácticos del caso, aplicó las normas sustantivas pertinentes al caso y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, en lo atinente al precedente constitucional establecido en la sentencia CC SU-424-2021, que la precursora estimó vulnerado, debe decirse que la Corporación accionada basó su decisión en las pruebas aportadas al trámite incidental, como se advirtió en párrafos anteriores y citó otras fuentes jurisprudenciales a las que dio prevalencia sobre la sugerida por la precursora , motivo porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01526-01
SCLAJPT-12 V.00 13 el que no se advierte el desconocimiento alegado ni la estructuración de un defecto específico en este punto.
Así las cosas, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará el amparo invocado por la accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
el amparo invocado por la accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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