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CSJ - STL10639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10639-2022 Radicado n.° 98349 Acta extraordinaria Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que OLGA LUCÍA NEIRA CASTRO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reprocheRadicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en que su padre, Henry Neira Rozo, hoy fallecido, instauró en vida demanda de pertenencia contra Gloria Inés Castro para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble en Bogotá. Por su parte, Elizabeth y María Rivera también promovieron demanda para que se decrete la división material del predio en comento. El proceso divisorio se asignó al Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de surtirte

promovieron demanda para que se decrete la división material del predio en comento. El proceso divisorio se asignó al Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de surtirte el trámite correspondiente, ordenó el embargo y entrega del inmueble al adjudicante que lo adquirió a través de la diligencia de remate. En la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 18 de octubre de 2018, el juez aceptó la oposición que presentó su padre en calidad de poseedor del terreno en controversia; no obstante, por medio de auto de 26 de marzo de 2019, revocó su propia determinación y, en su lugar, rechazó la oposición. Con ocasión del fallecimiento de su padre, la hoy convocante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 26 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. La tutelante solicitó la adición de la decisión anterior y la nulidad del trámite de segunda instancia; no obstante, el 2Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 ad quem negó dichas peticiones mediante autos de 9 de junio y 20 de octubre de 2021, respectivamente. La proponente presentó recurso de súplica contra la última de aquellas determinaciones; sin embargo, a través de auto de 29 de marzo de 2022, el juez plural lo declaró infundado. En criterio de la actora, el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por

auto de 29 de marzo de 2022, el juez plural lo declaró infundado. En criterio de la actora, el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por alto la configuración de las causales que ameritaban la nulidad del proceso, especialmente, de la decisión del juez de revocar el auto de 18 de octubre de 2018 sin que mediara recurso o providencia que la deje sin efectos para tal fin. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los autos de 26 de marzo, 9 de junio de 2021 y 29 de marzo de

2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad accionada proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y 3Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las etapas surtidas en el proceso y manifestó que la tutela es temeraria, pues en una oportunidad anterior se tramitó una acción de la misma

Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las etapas surtidas en el proceso y manifestó que la tutela es temeraria, pues en una oportunidad anterior se tramitó una acción de la misma naturaleza con fundamento en los mismos supuestos fácticos. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada señaló los recursos que ha resuelto en el proceso judicial objeto de censura y remitió copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de junio de 2022, porque consideró que a través de sentencias de tutela CSJ STC17284-2021, confirmada en decisión CSJ STL3957-2022, se resolvió la misma censura de la proponente respecto a los autos de 26 de marzo y 9 de junio de 2021. Por otra parte, en lo relativo al auto que resolvió la nulidad, precisó que en aquella ocasión el entonces juez de tutela declaró prematura la petición por estar pendiente de resolverse el recurso de súplica; por tanto, al tenerse en esta oportunidad una decisión al respecto y superarse dicha 4Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 situación, consideró que el auto de 29 de marzo de 2022 es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la

situación, consideró que el auto de 29 de marzo de 2022 es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal fin, centra su reproche en lo relativo al análisis del auto de 29 de marzo de 2022, que resolvió lo concerniente a la nulidad propuesta, y reitera sus planteamientos sobre los aspectos que, en su criterio, configuran las irregularidades del trámite judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 5Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la censura de la accionante se dirige contra el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de marzo de 2022, en el trámite del proceso divisorio originario de la presente queja constitucional. 6Radicado n.° 98349

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Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron las causales alegadas para que se declarara la nulidad del trámite judicial censurado.

analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron las causales alegadas para que se declarara la nulidad del trámite judicial censurado. En esa dirección, se refirió al argumento de la incidentante, relativo a la presunta pérdida de competencia del Tribunal. Al respecto, destacó las disposiciones reglamentarias que suspendieron los términos judiciales en el marco de la emergencia social y sanitaria y precisó que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso no opera de manera automática ante el incumplimiento meramente objetivo de aquellos términos, pues, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es necesario armonizar aquella disposición con «el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales». De igual forma, señaló que el máximo Tribunal en materia constitucional condicionó la aplicación de la causal de nulidad en cita a que esta se alegue antes de proferirse la 7Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 sentencia, situación que, explicó, en este caso no ocurrió, de modo que se convalidó lo actuado por las autoridades, inclusive si se tiene en cuenta la suspensión de términos judiciales a la que hizo referencia.

sentencia, situación que, explicó, en este caso no ocurrió, de modo que se convalidó lo actuado por las autoridades, inclusive si se tiene en cuenta la suspensión de términos judiciales a la que hizo referencia. Ahora, en lo relativo a la «ausencia de una de las integrantes de la Sala», destacó que se cumplió el requisito de deliberación que consagra el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues las decisiones contaron con la aprobación de dos integrantes de la Sala de Decisión, número que corresponde a la mayoría de dicho Colegiado. Por último, en lo concerniente a la causal relacionada con «revivir un proceso legalmente concluido», indicó que esta supone que se adelante una actuación modificatoria de una situación jurídica definida con efectos de cosa juzgada; por tanto, no tiene cabida en el presente asunto, toda vez que lo resuelto por la Sala censurada se relacionaba con una diligencia de entrega, sin que existiera « una decisión que hubiere puesto fin al litigio». En el anterior contexto, declaró infundado el recurso de súplica que se presentó frente al auto que desestimó la solicitud de nulidad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 8Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 8Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicado n.° 98349

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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