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CSJ - STL1064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1064-2020 Radicación n.° 58586 Acta 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ERIALETH CRISTINA PÉREZ DE PALMA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2016-00385».

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 58586

Erialeth Cristina Pérez De Palma promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «una vejez digna y al reconocimiento de una pension (sic) justa», que le fueron transgredidos por la entidad accionada, y autoridades judiciales vinculadas. Manifestó que nació el 16 de junio de 1959; que cumplió 750 semanas; que estuvo laborando de manera ininterrumpida en confecciones Valdin Ltda., desde el 2 de

Manifestó que nació el 16 de junio de 1959; que cumplió 750 semanas; que estuvo laborando de manera ininterrumpida en confecciones Valdin Ltda., desde el 2 de enero de 1983 hasta el 15 de abril de 2013; que se encuentra en régimen de transición, «dado que a pesar de no querer corregir mi historia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES »; y que tiene los requisitos para acceder a la pensión. Señaló, que le requirió a Colpensiones corregir su historia laboral; y que interpuso «un proceso ordinario que me negó el derecho que invoco sea protegido constitucionalmente, ya que la sala laboral del tribunal, no reviso (sic) a fondo mis derechos». Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a corregir las inconsistencias que se presentan en los periodos indicados, como también se proceda a reconocerle las semanas cotizadas y no reportadas por el patrono. (…) que esta entidad mediante Acto administrativo me otorgue el disfrute de la pensión de vejez, así como el reconocimiento del retroactivo, a partir del mes de junio de 2014 hasta la fecha (…) que estos sean indexados estos

valores y retroactivos que resulten reconocidos (…). SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 58586 La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 23 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Se advierte que en la presente acción constitucional, se han declarado tres nulidades, y que finalmente la competencia es de esta Sala, habida consideración que, aunque la misma se dirigió contra Colpensiones, en los fundamentos fácticos, la accionante manifestó que el Tribunal vinculado profirió decisión en la que le negó sus pretensiones. Las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58586 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 58586 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad; además, que se acrediten los requisitos generales, y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia, que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que la actora pretende cuestionar la sentencia del Tribunal vinculado, que confirmó la sentencia de primera instancia en la que se le habían negado sus pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial

proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 58586 cuestionada, data del 21 de junio de 2018, la cual en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 7 de mayo de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, que han transcurrido diez (10) meses y dieciséis (16) días después de emitida la decisión que por este medio pretende cuestionar. Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este

según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de  su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto). SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 58586 Por las siguientes razones, en el presente caso, el período transcurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, y la presentación de la tutela es de más de diez meses como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, y solicitar la protección constitucional, de la

que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, y solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer. Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional. En gracia de discusión, conforme se señaló anteriormente, la accionante manifiesta en sus hechos que el «tribunal no reviso (sic) a fondo mis derechos»; sin embargo, no allegó ningún elemento probatorio para verificar lo anterior, sin que hasta el momento se allegara el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, conforme se solicitó en el auto admisorio de esta acción constitucional. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 58586 Finalmente, de la manifestación hecha por la accionante, sobre la falta de corrección de la historia laboral por parte de la accionada, no se observa ninguna petición formal ante Colpensiones.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

formal ante Colpensiones.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 58586 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 8

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