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CSJ - STL1064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1064-2022 Radicación n.° 96381 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDITH ESTHER BENÍTEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 13001310300820150000101.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 96381

SCLAJPT-12 V.00 dignidad humana, vivienda digna, «buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, en síntesis, que en 1999 el Banco Central Hipotecario promovió en su contra y de Carlos Hernández demanda ejecutiva hipotecaria de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que, por providencia de 28 de enero de 2002, declaró la terminación

Hipotecario promovió en su contra y de Carlos Hernández demanda ejecutiva hipotecaria de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que, por providencia de 28 de enero de 2002, declaró la terminación del proceso por falta de reliquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Indicó que la ejecutante cedió el crédito a Concasa Inversionas S.A.S., quien en el 2015, presentó nueva demanda ejecutiva en su contra, radicada bajo el n. ° 201500001, que también le correspondió al Juzgado del Circuito mencionado el cual, una vez libró mandamiento de pago, por auto del 25 de enero de 2017 profirió orden de seguir adelante la ejecución. Señaló que presentó solicitud de nulidad fundada en que las cesiones de la hipoteca no cumplieron las formalidades de ley y en que se desconoció que el proceso ya había sido decidido y terminado; no obstante, el 4 de diciembre de 2017 el Juzgado negó la nulidad y dispuso comisionar a la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena para que realizara la diligencia de remate del inmueble, la cual se llevó a cabo el 22 de febrero de 2018 siendo adjudicado el inmueble al cesionario Jesús Antonio Blanco Reyes, 2Radicación n.° 96381

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llevó a cabo el 22 de febrero de 2018 siendo adjudicado el inmueble al cesionario Jesús Antonio Blanco Reyes, 2Radicación n.° 96381 SCLAJPT-12 V.00 diligencia que fue aprobada en agosto de 2018 por el Juzgado, proveído en el que además comisionó a la Alcaldía de la Localidad n. ° 1 Histórica y del Caribe Norte para que hiciera la diligencia de entrega. En vista de lo sucedido, en el 2019 solicitó nuevamente la nulidad del proceso por la inexistencia de las cesiones, pero fue rechazada el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y por autos de 5 de diciembre de 2019 y 31 de mayo de 2021 , respectivamente, ante ambos mecanismos se confirmó la decisión recurrida. Para la tutelante, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que, en su parecer, las cesiones fueron irregulares, sumado a que «en el expediente no existe prueba alguna de que se haya reliquidado y reestructurado el proceso, demanda que el Juez de oficio debió haber inadmitido de conformidad con el capítulo artículo 38 y 39 de la Ley 546 de 1999». Con base en los anteriores supuestos fácticos, pidió que «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo […]» y

la Ley 546 de 1999». Con base en los anteriores supuestos fácticos, pidió que «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo […]» y se les ordene a los accionados que declaren la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de exigibilidad de la obligación hipotecaria. 3Radicación n.° 96381

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 26 de noviembre de 2021 y mediante proveído de 29 de noviembre de esa anualidad, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena remitió el link contentivo del proceso ejecutivo y manifestó que la tutela era improcedente por no cumplir «las causales genéricas de procedibilidad de la acción». Por su parte, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues cedió la obligación que se persigue a Concasa Inversiones S.A.S. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de diciembre de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, «de un lado, porque la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se decidió el recurso de

diciembre de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, «de un lado, porque la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se decidió el recurso de apelación promovido contra la decisión que rechazó un incidente de nulidad es razonable; y de otro, porque no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito cobrado en el trámite ejecutivo». 4Radicación n.° 96381

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual expuso que: […] el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO le cedió el crédito suscrito por los señores CARLOS BONFANTE y EDITH BENITEZ a la entidad CONCANSA INVERSIONES quien hace las veces de la entidad bancaria y quien solicitó que se le adjudicara el inmueble, por cuanto no hubo postor el día del remate, de tal manera que en este caso en concreto no hay terceros de buena fe afectados, por cuanto quien se adjudicó el inmueble es el mismo cesionario quien hace las veces de la entidad bancaria y nunca reestructuraron el crédito y por lo tanto está obligado a reestructurar el crédito hipotecario que dio origen a la compra del inmueble que se pretende rematar (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 5Radicación n.° 96381 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado que conociera del proceso ejecutivo promovido contra la aquí accionante, al confirmar la determinación de primera instancia que rechazó el incidente de nulidad, vulneró las garantías superiores aducidas. Al efecto, luego de referirse al régimen legal de las nulidades procesales, recordó que el argumento que tuvo el Juzgado para rechazar la propuesta por la aquí accionante se cimentó en que: […] las irregularidades puestas de presente solo fueron 6Radicación n.° 96381 SCLAJPT-12 V.00 manifestadas hasta el 11 de junio de 2019, con posterioridad a la diligencia de adjudicación del inmueble hipotecado (22 feb. 2018, fl. 156-159 C. principal) y al proveído que aprobó el remate (10 agos.2018 fl.172 C. principal) actuando en el proceso sin proponerla y pudiendo alegarla sin hacerlo oportunamente, por lo que la actuación quedó convalidada conforme lo dispone los artículos 134, 136 y 455 del C.G.P. Hermenéutica que halló correcta, porque «ciertamente el artículo 455 ibídem contempla que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las

artículo 455 ibídem contempla que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes que se formulen después de esta, no serán oídas».

Para así concluir que: De tal suerte, que al encontrarse el ejecutivo referido en etapa de ejecución y haberse materializado el remate con la aprobación y adjudicación de los bienes, en realidad los recurrentes, actuaron previamente sin proponer oportunamente las anomalías referidas.

De esta manera, los ejecutados convalidaron y sanearon las actuaciones procesales desplegadas; además, la irregularidad derivada de una supuesta falta de legitimación no se propuso ni alegó por la senda adecuada en el decurso del proceso, no siendo esta la oportunidad, ni el mecanismo procedente para ello, tanto más, si el acto procesal cumplió su finalidad. Adicionalmente, si alguna duda queda, lo cierto es que el motivo central de la invalidez reclamada consiste en que el cesionario no se encuentra legitimado en la causa, por irregularidades en la cesión. Sin embargo, esa no es una de las causales de nulidad contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso, circunstancia que bastaría para negar la solicitud actual. Sobre el tema, esta Corporación ha precisado las reglas para la procedencia de acciones constitucionales dirigidas a controvertir la ausencia de reliquidación de los créditos hipotecarios adquiridos en UPAC, en consonancia con el 7Radicación n.° 96381 SCLAJPT-12 V.00 precedente de la Corte Constitucional, así en sentencia CSJ

hipotecarios adquiridos en UPAC, en consonancia con el 7Radicación n.° 96381 SCLAJPT-12 V.00 precedente de la Corte Constitucional, así en sentencia CSJ STC5248-2021 de 12 de mayo de 2021, recordó: En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, […]. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser

lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, no advirtió la configuración de los presupuestos que rigen las nulidades específicamente los artículos 455 y 133 del Código General del Proceso, sin que la interpretación de dichos preceptos se advierta lesiva de las garantías supralegales de la accionante. 8Radicación n.° 96381

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Amén de lo anterior, no acreditó la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte

por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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