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CSJ - STL10642-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10642-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10642-2022 Radicado n.° 98367 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, manifestó que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular contraRadicado n.° 98367

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Corporal Centro de Estética Oral S.A. para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó a través de fallo de 29 de junio de 2022. Señaló que las autoridades accionadas transgredieron su garantía superior, dado que el juez de primer grado «no

decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó a través de fallo de 29 de junio de 2022. Señaló que las autoridades accionadas transgredieron su garantía superior, dado que el juez de primer grado «no mencionó su nombre en el estado en el que notificó el fallo», pese a que era coadyuvante en la acción popular cuyo trámite censura, «lo que [le] impidió apelar la sentencia». Adujo que tal omisión que no fue advertida por el Tribunal convocado, autoridad que, en su criterio, debió invalidar la actuación de manera oficiosa por indebida notificación. Manifestó que, en casos similares al suyo, la homóloga Sala Civil ha decretado la nulidad por indebida notificación con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. En apoyo, aportó copia del auto CSJ ATC1864-2021. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y se declare la nulidad de lo actuado en la acción popular que cuestiona. En su lugar, se 2Radicado n.° 98367 SCLAJPT-12 V.00 ordene rehacer su trámite con la debida notificación de las decisiones que en aquella se emitan. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2022 y la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 1.º de junio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con

y la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 1.º de junio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo de segunda instancia defendió la legalidad de las actuaciones e indicó que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no ha presentado ninguna petición tendiente a obtener la nulidad que solicita por esta vía. El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones que adelantó y señaló que el fallo de primer grado se notificó por anotación en estado, «sin que exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción popular como lo pretende el actor». La Defensora del Pueblo Regional Risaralda solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, en tanto consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. 3Radicado n.° 98367

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 8 de junio de 2022, porque consideró que la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez, debido a que entre la fecha en que se notificó la sentencia de primer grado y la data en que el actor interpuso la acción,

la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez, debido a que entre la fecha en que se notificó la sentencia de primer grado y la data en que el actor interpuso la acción, transcurrieron más de siete (7) meses. Adicionalmente, señaló que el accionante debió «estar atento a la resolución de primer nivel, sin que el no haber sido nombrado en el estado excuse su descuido en el uso de los recursos existentes para controvertirla». Con todo, manifestó que de modo alguno había lugar a declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que los supuestos que contempla dicha norma son diferentes a los que presuntamente ocurrieron en este caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Asimismo, aduce que el presente mecanismo sí cumple con el requisito de inmediatez debido a que «era imposible 4Radicado n.° 98367 SCLAJPT-12 V.00 reponer [sic] algo que desconocía porque no fue notificado correctamente».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales,

pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta

Corporación expresó: 5Radicado n.° 98367

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se advierte que el accionante acude al presente mecanismo constitucional para que se declare la nulidad de lo actuado en la acción popular que cuestiona. En su lugar, se ordene rehacer su trámite con la debida notificación de las decisiones que en aquella se emitan. Al respecto, la Sala evidencia que el actor desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que no ha planteado instaurado ante el juez natural la presunta irregularidad que aduce, ni ha solicitado que el director del proceso adopte los eventuales correctivos si hay lugar a ellos, pese al carácter subsidiario y residual del presente mecanismo constitucional. Así, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite de la acción popular en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 98367

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado

como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 98367

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 98367

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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