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CSJ - STL10642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10642-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01 Acta 20

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GRUPO DE

INVERSORES PARA LA INFRAESTRUCTURA S. A. S.,

antes GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.

A. S., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de abril de 2026, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01

SCLAJPT-04 V.00 2

Del escrito presentado y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que la sociedad convocante presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Isaías Duarte Cancino

E. S. E., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en cuarenta y nueve facturas electrónicas de venta, más los intereses de mora. Asimismo, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros que la ejecutada

en cuarenta y nueve facturas electrónicas de venta, más los intereses de mora. Asimismo, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros que la ejecutada tuviera en diferentes entidades financieras y fiducias, como también de los créditos que pose yera ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga y las empresas prestadoras de salud -EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali bajo el radicado n .° 76001310301120210022400, autoridad que , a través de proveído de 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros del encausado en entidades financieras y fiducias, pero negó la medida solicitada sobre los créditos ante el Fosyga y las EPS.

Notificado el hospital demandado, guardó silencio dentro del término de traslado, en consecuencia, a través de auto de 3 de marzo de 2022, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. El 16 de marzo de 2022 , la demandante solicitó el decreto de una nueva medida cautelar consistente en el embargo de las sumas de dinero que se encontraranRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01 SCLAJPT-04 V.00 3 depositadas por el ejecutado en las cuentas que correspondieran al Sistema General de Seguridad Social, Sistema General de Participaciones, las rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y estampillas. La medida en comento fue negada a través de proveído

depositadas por el ejecutado en las cuentas que correspondieran al Sistema General de Seguridad Social, Sistema General de Participaciones, las rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y estampillas. La medida en comento fue negada a través de proveído de 20 de abril de 2022, decisión que fue recurrida por la ejecutante y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de auto de 18 de julio de 2022 , sin embargo, esta última decisión fue censurada en acción de tutela y mediante sentencia STC12252-2022, la homóloga civil la dejó sin efectos.

En vista de lo anterior, a través de auto de 28 de octubre de 2022 el a quo profirió un auto de reemplazo en el que decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tuviese en la entidad financiera Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del CaucaInfivalle.

El 15 de noviembre de 2022 , la demandante, hoy accionante, allegó al proceso la liquidación del crédito.

Mediante oficio de 6 de febrero de 2023 , el despacho remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que a través de auto de 28 de febrero de 2023 avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado de la liquidación del crédito.

Posteriormente, por medio de proveído de 10 de mayo de 2023, requirió a la ejecutante para que aclarara la referidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01

SCLAJPT-04 V.00 4

de 2023, requirió a la ejecutante para que aclarara la referidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01 SCLAJPT-04 V.00 4 liquidación presentada, lo cual se cumplió el 24 de mayo siguiente, oportunidad en la que la ejecutante presentó también su actualización.

El 31 de mayo de 2023 , el despacho incorporó al expediente la constancia emitida en esa misma fecha por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, en la que informó sobre la existencia de un título judicial constituido con ocasión del proceso, por la suma de $ 5.134.499.166 con fecha de emisión de 17 de mayo de ese mismo año.

A través de providencia de 13 de junio de 2023 , el juzgado de ejecución de sentencias modificó la liquidación presentada el 15 de noviembre del 2022, estableciendo como valor total del crédito la suma de $ 4.538.964.689,34 a esta última fecha. Asimismo, corrió traslado de la actualización de la liquidación allegada por la ejecutante.

Seguidamente, el hospital encausado objetó la liquidación y a través de auto de 17 de junio de 2023 , el juzgado dej ó sin efectos el auto mencionado en el párrafo anterior y, en su lugar, estableció que el valor del crédito ascendía a $5.145.785.403,33 con corte al 15 de mayo de 2023.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del ejecutado, sin embargo, el a quo no repuso, concedió la alzada y a través de providencia de 8 de

2023.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del ejecutado, sin embargo, el a quo no repuso, concedió la alzada y a través de providencia de 8 de mayo de 2024, el Tribunal la confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01

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El 6 de febrero de 2025 , la demandante allegó actualización de la liquidación del crédito , la cual no fue objetada por la contraparte en el término de traslado.

Por medio de auto de 23 de abril de 2025 , el despacho modificó la liquidación para reconocer como abonos los depósitos judiciales, imputándolos a la obligación a partir de la fecha en que fueron constituidos, de conformidad con la sentencia CSJ STC6455-2019. En consecuencia, determinó «tener por cancelada la obligación al 30 de septiembre de 2024», ordenó el ingreso del expediente al despacho para resolver sobre la entrega de depósitos por valor de $37.570.686,17 y sobre la terminación del proceso.

Así mismo, ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución sentencias la elaboración de la orden de entrega de los depósitos judiciales fraccionados hasta la suma $819.150.428,00, a favor de la demandante.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el despacho se mantuvo en lo decidido, y por medio de providencia de 20 de marzo de 2026, el Tribunal confirmó.

La sociedad accionante acudió a la presente solicitud de

reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el despacho se mantuvo en lo decidido, y por medio de providencia de 20 de marzo de 2026, el Tribunal confirmó.

La sociedad accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que la autoridad convocada incurrió en defectos sustantivo y fáctico al «imputar los abonos desde la fecha [de] su constitución, sin considerar las circunstancias particulares del caso —especialmente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01 SCLAJPT-04 V.00 6 dilación injustificada en la entrega de los títulos judiciales », situación ajena a la sociedad y de la que no debe responsabilizarse en menoscabo de sus derechos.

Así mismo, refirió que la sentencia CSJ STC6455-2019 en la que fundamento el ad quem la decisión reprochada, fue proferida dentro de una acción de tutela cuyos efectos son inter partes, no siendo vinculante a terceros.

De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2026, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado que modificó la liquidación del crédito conforme con la imputación de abonos referida y en su lugar, profiera una nueva que se ajuste a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Ante la Sala homóloga Civil se presentó la acción constitucional el 10 de abril de 2026 y se admitió mediante

su lugar, profiera una nueva que se ajuste a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Ante la Sala homóloga Civil se presentó la acción constitucional el 10 de abril de 2026 y se admitió mediante auto de 16 siguiente, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01

SCLAJPT-04 V.00 7

El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali realizó un resumen sucinto de sus actuaciones, alegó que se ajustaron a ley y negó la vulneración de los derechos invocados por la gestora.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató sus actuaciones en dicho juicio , manifestó que carecía de competencia funcional para modificar o controvertir lo resuelto por el Tribunal en la decisión censurada y allegó copia del expediente censurado.

La Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá alegó que se encontraba desprovista de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 27 de abril de 2026, al estimar que la determinación de la Colegiatura accionada «no

Surtido el trámite de rigor, la a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 27 de abril de 2026, al estimar que la determinación de la Colegiatura accionada «no evidencia arbitrariedad o desafuero, pues, en verdad, cobrar intereses sobre sumas ya pagadas iría en desmedro de los derechos del deudor».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01

SCLAJPT-04 V.00 8

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales

asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01

SCLAJPT-04 V.00 9

Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al confirmar la decisión adoptada en auto 23 de abril de 2025 , mediante la cual el a quo modificó la liquidación del crédito aportada por la demandante, reconociendo como abonos los depósitos judiciales e imputándolos a la obligación a partir de la fecha en que fueron constituidos.

Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -20 de marzo de 2026y la interposición de este mecanismo -10 de abril de 2026 - transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no

la decisión cuestionada -20 de marzo de 2026y la interposición de este mecanismo -10 de abril de 2026 - transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno.

Claro lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado analizó si el juez de ejecución de sentencias erró al modificar la liquidación presentada por la ejecutante, particularmente en lo relacionado con la unificación de los capitales, la imputación de los dineros constituidos en títulos judiciales como abonos realizados por la demandada y el momento a partir del cual dichos abonos debían aplicarse a la obligación.

Para tales efectos, la colegiatura recordó que en el proceso se aprobó una liquidación anterior, que ese mismo Tribunal confirmó a través de providencia de 8 de mayo de 2024, decisión que unificó los capitales e interesesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01 SCLAJPT-04 V.00 10 adeudados y fijó como saldo total la suma de $5.145.785.403,33, integrada por capital e intereses. Por ello, concluyó que no era viable volver a liquidar individualmente cada factura, pues existía una providencia ejecutoriada que constituía ley del proceso y debía servir de base para las actualizaciones posteriores, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

Asimismo, examinó las reglas de imputación de pagos previstas en los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil y concluyó que los abonos debían aplicarse primero a los intereses causados y luego al capital, sin que el acreedor

previstas en los artículos 1653, 1654 y 1655 del Código Civil y concluyó que los abonos debían aplicarse primero a los intereses causados y luego al capital, sin que el acreedor pudiera distribuirlos libr emente. También precisó que los pagos se contabilizaban desde el momento en que quedaban a disposición del ejecutante y no desde la fecha en que este recibía materialmente los títulos judiciales. Para sustentar esa tesis citó la sentencia STC6455 -2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la que estableció lo siguiente:

[…]no se diga que tal cantidad no puede incluirse en la ‘liquidación del crédito’, porque no ha sido ‘entregada’ a los ‘demandantes’, ya que como lo ha expuesto esta Corporación a luz de las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que cobra vigencia ahora, los ‘abonos’ deben aplicarse en el momento en que son ‘realizados’, primero a ‘intereses’ y luego a ‘capital’, al margen de la fecha en que son ‘pagados’ a sus beneficiarios por medio de la ‘entrega de los títulos judiciales’ […]

Finalmente, el Tribunal verificó que la liquidación realizada por el juzgado era aritméticamente correcta, que los abonos fueron aplicados en las fechas correspondientes y que el último pago efectuado el 30 de septiembre de 2024Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01 SCLAJPT-04 V.00 11 cubrió totalmente la obligación, incluidos capital, intereses y costas. En consecuencia, concluyó que la decisión impugnada no presentaba desacierto alguno y la confirmó íntegramente.

SCLAJPT-04 V.00 11 cubrió totalmente la obligación, incluidos capital, intereses y costas. En consecuencia, concluyó que la decisión impugnada no presentaba desacierto alguno y la confirmó íntegramente.

En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas , como también en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa . De otra parte, tampoco es factible reprochar la jurisprudencia empleada, únicamente porque correspondiera a un trámite de tutela, pues ello no impedía al colegiado tomarla como referente, si estimó que versaba sobre tópicos similares a los sometidos a su escrutinio.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01984-01

SCLAJPT-04 V.00 12

De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se

SCLAJPT-04 V.00 12

De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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