CSJ - STL10644-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10644-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10644-2022 Radicación n.° 98381 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL
-FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 98381
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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, adujo que formuló acción popular contra Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., para que se le ordenara «construir en las instalaciones de[l] [establecimiento], unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida». Explicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, declaró la existencia de «hecho superado» y condenó a las accionadas a pagarle las costas que se causaron en primera instancia. Expresó que las convocadas a juicio apelaron y
diciembre de 2021, declaró la existencia de «hecho superado» y condenó a las accionadas a pagarle las costas que se causaron en primera instancia. Expresó que las convocadas a juicio apelaron y solicitaron la revocatoria de las costas en mención. Agregó que, a través de providencia de 9 de marzo de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión de primer grado, pero «se abstuvo» de condenar a las recurrentes a pagar también las costas de segunda instancia. Indicó que el Colegiado de instancia convocado vulneró sus derechos fundamentales, pues pasó por alto el artículo 356 del Código General del Proceso, conforme al cual debió condenar a las accionadas a pagar costas de ambas instancias a su favor. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico el proveído del ad quem y se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 98381
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de acción popular originario de la presente queja.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión
convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de acción popular originario de la presente queja. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional. El apoderado judicial de Tiendas D1 Koba S.A.S. afirmó que el promotor desconoció el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil negó el resguardo solicitado, pues estimó que la decisión objeto de cuestionamiento es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. 3Radicado n.° 98381
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna, aunque no precisa las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 98381
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En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas al dictar la providencia de 9 de marzo de 2022, pues se negó a imponer costas de segunda instancia a su favor en el trámite de acción popular originario de la queja constitucional. De este modo, y como quiera que en el escrito de impugnación no se expusieron argumentos puntuales, la Sala analizará el mismo reparo expresado en el escrito inaugural. En esa dirección, se advierte que, en lo que respecta a las costas procesales, el Tribunal citó el artículo 365 del Código General del Proceso, conforme al cual, «habrá lugar
inaugural. En esa dirección, se advierte que, en lo que respecta a las costas procesales, el Tribunal citó el artículo 365 del Código General del Proceso, conforme al cual, «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». A continuación, analizó el trámite de segunda instancia de la acción popular seguida por el promotor contra Tiendas D1 Koba S.A.S. e indicó que en el curso de dicha etapa procesal no se causó dicho rubro. Por tanto, confirmó las costas que el a quo impuso a favor del proponente en primer grado, pero negó la imposición de dicho concepto en segunda instancia, al evidenciar que no se configuraban los presupuestos de la norma en cita para imponerlas. 5Radicado n.° 98381
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Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que el Tribunal aplicó la normativa acorde al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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