CSJ - STL10644-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10644-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10644-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 Acta extraordinaria 37
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO JOSÉ NAVARRO OVIEDO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la GOBERNACIÓN DE SUCRE , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), el SISTEMA DE EMERGENCIAS MÉDICAS (SEM) LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
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I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «a la prueba» presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y su subsanación se tiene que el accionante afirmó que prestó servicios en el Sistema de
presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y su subsanación se tiene que el accionante afirmó que prestó servicios en el Sistema de Emergencias Médicas (SEM) «desde el 23 de abril de 1979 hasta el 15 de agosto de 1994, acumulando 5.513 días laborados; y luego, en el Departamento (sic) de Sucre, entre el 16 de agosto de 1994 y el 23 de octubre de 2019, completando 14.581 días en total, equivalentes a 2.083 semanas».
Adujo que mediante Resolución RDP 016005 de 28 de junio de 2021 la UGPP le reconoció una pensión de vejez «únicamente» con 14.571 días, «omitiendo 213 días laborados (30,43 semanas)».
Afirmó que la entidad liquidó la prestación con base en la Ley 100 de 1993 , en lugar de aplicar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cual lo afectó «sustancialmente».
Aseguró que el 31 de mayo de 2024 radicado con el número «2024200501262482 de 6 de junio de 2024 » dirigió derecho de petición ante la UGPP a través del cual requirió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
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PRIMERA: […] expedir acto administrativo mediante el cual se reliquide y ordene el pago de los reajustes económicos a la pensión de jubilación reconocida por la entidad, bajo el acto administrativo número RDP016005. Esto teniendo en cuenta
PRIMERA: […] expedir acto administrativo mediante el cual se reliquide y ordene el pago de los reajustes económicos a la pensión de jubilación reconocida por la entidad, bajo el acto administrativo número RDP016005. Esto teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignación mensual más elevada que se haya devengado en el último año de servicios.
SEGUNDA: Solicito, adicionalmente, que en el acto administrativo a expedir se incluya la corrección del número total de semanas cotizadas, actualizándo lo a 14,794 semanas, conforme a los registros laborales aportados y las correcciones pertinentes derivadas de la acumulación de 5513 días en SEM Min Salud, 5355 días en el Departamento (sic) de Sucre desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 20 09, y 3713 días laborados en el mismo departamento desde el 1 de julio de 2009 hasta el 23 de octubre de 2019. Lo anterior a fin de asegurar el cálculo correcto del monto de la pensión conforme a los días efectivamente laborados.
TERCERA: Solicito que se revise y aplique correctamente la normativa correspondiente a la liquidación de la pensión, específicamente la Ley 33 de 1985, la cual es la aplicable según el régimen de transición para mi poderdante. [...]
CUARTA: Solicito que se incluyan en la nueva li quidación todos los elementos remunerativos no contemplados previamente, incluidas las horas extras y la bonificación por servicios, tal como se evidencia en los registros laborales y los certificados emitidos.
[...]
Explicó que hasta el 25 de noviembre de 2024 la UGPP
incluidas las horas extras y la bonificación por servicios, tal como se evidencia en los registros laborales y los certificados emitidos.
[...]
Explicó que hasta el 25 de noviembre de 2024 la UGPP no había emitido pronunciamiento alguno, motivo por el cual promovió una acción de tutela a través de la cual pretendió:
PRIMERO: Solicito que mediante Sentencia (sic) declare que la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP) vulneró los derechos fundamentales de mi representado, específicamente: el Derecho (sic) de Petición (sic) Artículo (sic) 23 de la Constitución Política), el Derecho (sic) a la Seguridad (sic) Social (sic) (Artículo (sic) 48 de la Constitución Política), el derecho al Debido (sic) Proceso (sic) (Artículo (sic) 29 de la Constitución Política), el derecho a la igualdad y a no ser discriminado (Artículo (sic) 13 de la Constituc ión Política), el derecho al Mínimo (sic) Vital (sic) y el derecho de Acceso (sic) a la Administración (sic) de Justicia (sic) (Artículo (sic) 229 de la Constitución Política de Colombia).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
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SEGUNDA: En consecuencia, solicito que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales vulnerados, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que, en un término perentorio de
mi poderdante los derechos fundamentales vulnerados, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que, en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la Sentencia (sic) y en respuesta a la petición instaurada, emita el correspondiente acto administrativo en el cual se garantice la correcta aplicación de las disposiciones normativas vigentes y se pronuncie sobre la petición de inclusión de todos los fac tores salariales en la liquidación pensional y el reconocimiento efectivo de todos los derechos reclamados. Lo anterior, en estricta observancia de los principios que rigen el procedimiento administrativo, a la luz de los principios constitucionales y de l os consagrados en las leyes especiales, con el objeto de evitar la congestión posterior de los despachos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que el asunto se radicó con el consecutivo número 13001-31-05-007-2024-10025-00 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que con sentencia de 12 de diciembre de 20 24 tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso y ordenó a la UGPP responder la solicitud de 31 de mayo de 2024.
Expresó que el 19 de diciembre de 2024 la UGPP formuló incidente de nulidad con fundamento en que «las actuaciones surtidas dentro de la tutela en mención » no se le notificaron en debida forma . Asimismo, en la misma fecha, pero por medio de escrito separado, esta impugnó la decisión.
actuaciones surtidas dentro de la tutela en mención » no se le notificaron en debida forma . Asimismo, en la misma fecha, pero por medio de escrito separado, esta impugnó la decisión.
Destacó que con proveído de 18 de diciembre de 2024 se concedió la alzada y el 19 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena recibió el expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
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Manifestó que con providencia de 3 de febrero de 2025 el fallador plural declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de l auto admisorio de 2 de diciembre de 2024 , inclusive.
Mencionó que presentó recurso de reposición; sin embargo, con proveído de 11 de febrero de 2025 el colegiado lo rechazó por improcedente.
Indicó que, después de acatar la orden que el superior impartió, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió una nueva sentencia de 24 de febrero de 2025 a través de la cual decidió « DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO» con base en que:
La UGPP demostró que, en atención a la solicitud presentada, se emitió el acto administrativo No. ADP 004095 del 28 de agosto de 2024 en el que se requirió al DEPARTAMENTO DE SUCRE allegue certificado CETIL relacionando los factores s alariales devengados por el señor NAVARRO OVIEDO FERNANDO JOSE (sic) hasta el día del retiro del servicio (21/02/2022), a
allegue certificado CETIL relacionando los factores s alariales devengados por el señor NAVARRO OVIEDO FERNANDO JOSE (sic) hasta el día del retiro del servicio (21/02/2022), a COLPENSIONES para que allegue el reporte de semanas cotizadas a dicha entidad (Historia (sic) Laboral (sic)), y de igual manera, al señor NAVARRO OVIEDO FERNANDO JOSE (sic) para que aporte esta documentación.
Asimismo, la parte accionada probó que el acto administrativo No. ADP 004095 se notificó por correo electrónico el día 19 de septiembre de 2024, tal como se evidencia en el siguie nte certificado donde se acusa no sólo la recepción del correo, sino que se hace constar que este fue abierto por el destinatario (ad 23 f. 21-22):
[…]
En los documentos visibles en el ad23 f. 30 -35 se encuentra también la Resolución RDP 016307 del 15 de octubre de 2024 donde se decide negar la reliquidación solicitada por el señor FERNANDO JOSÉ NAVARRO OVIEDO argumentando que, al no haberse aportado la d ocumentación requerida, no se logróRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 SCLAJPT-11 V.00 6 demostrar la existencia de otros periodos que tuvieran que contabilizarse para la reliquidación de la pensión.
En el ad23 f. 23 se encuentra también la constancia de entrega del correo electrónico mediante el cual se no tificó la Resolución RDP 016307 a la dirección electrónica dispuesta por el apoderado del señor FERNANDO JOSÉ NAVARRO OVIEDO dentro de dicho
En el ad23 f. 23 se encuentra también la constancia de entrega del correo electrónico mediante el cual se no tificó la Resolución RDP 016307 a la dirección electrónica dispuesta por el apoderado del señor FERNANDO JOSÉ NAVARRO OVIEDO dentro de dicho trámite administrativo:
[…]
A pesar de que la parte accionante en el alcance presentado el día 24 de febrero de 2025 afirma que las notificaciones antes mencionadas no fueron recibidas en el correo electrónico del doctor FABIO ANDRES (sic) CERPA GAURIN (sic), las certificaciones aportadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL demuestran no sólo (sic) el envío de las notificaciones sino también el recibido y la lectura de estas.
Adicionalmente, al verificar el contenido de los actos administrativos ADP 004095 y RDP 016307 se encuentra que, con estos, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL atendió de forma oportuna, integral y de fondo las solicitudes elevadas por el señor FABIO ANDRES (sic) CERPA GAURIN (sic) en calidad de apoderado del señor
FERNANDO JOSÉ NAVARRO OVIEDO.
Encontrándose satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición del accionante queda sin sustento alguno la acción de tutela.
[…]
Narró que impugnó y con fallo de 20 de marzo de 2025 el a quem determinó «MODIFICAR el numeral PRIMERO […] para en su lugar NEGAR el amparo constitucional».
tutela.
[…]
Narró que impugnó y con fallo de 20 de marzo de 2025 el a quem determinó «MODIFICAR el numeral PRIMERO […] para en su lugar NEGAR el amparo constitucional».
Criticó que el juez de apelaciones no tuv o en cuenta el argumento que expuso en los diferentes memoriales a través de los cuales se opuso a la declaratoria de nulidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
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En su criterio el proveído de 3 de febrero de 2025 y las decisiones posteriores adolecen de examen crítico de las pruebas documentales que obran en el expediente, pues se limitaron a presumir veraces las manifestaciones unilaterales de la UGPP sobre su imposibilidad de abrir un archivo digital.
Cuestionó que el fallador de segundo grado tramitó el incidente de nulidad «invocando el artículo 133, pero negó al accionante el recurso de reposición contra el auto que resolvió dicho incidente, alegando improcedencia no prevista en la ley».
Señaló que la UGPP afirmó i) haber solicitado al departamento de Sucre un certificado CETIL con todos los tiempos laborados hasta el 22 de febrero de 2022 y los factores salariales devengados; ii) a Colpensiones, la historia laboral; iii) y a él la misma documentación.
Sostuvo que no existe constancia objetiva en el expediente que acredite la rece pción del requerimiento por parte del departamento de Sucre ni la « supuesta» renuencia de esta para emitir la certificación que se le pidió , « lo que
Sostuvo que no existe constancia objetiva en el expediente que acredite la rece pción del requerimiento por parte del departamento de Sucre ni la « supuesta» renuencia de esta para emitir la certificación que se le pidió , « lo que genera serias dudas sobre la veracidad» de la información de la UGPP. Además, agregó:
Para justificar la supuesta respuesta oportuna, la UGPP adujo haber notificado el Auto ADP 004095 y la Resolución RDP 016307 de 15 -X-2024 al correo notificaugpp@ugpp.gov.co, aportando solo una captura de pantalla aislada del supuesto envío.
El apoderado inicial demostró, mediante captura de la bandeja de entrada de Gmail, que no existe registro de mensajesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 SCLAJPT-11 V.00 8 provenientes de la cuenta oficial; el sistema arrojó “No hay ningún mensaje que coincida con tu búsqueda…”, constatándose la falta de notificación electrónica efectiva.
Pese a la prueba de no notificación, la UGPP mantuvo esa tesis y, dictó la Resolución SOP202401013583P, negando la reliquidación por “falta de colaboración probatoria” e invocando las sentencias C -258/2013 y SU -395/2017, si n considerar el precedente obligatorio SU -230/2015 ni la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 -VIII-2018 (Exp. 44032013).
Relató que es una persona de « avanzada edad » que depende económicamente de la pensión; refirió que la indebida liquidación de su mesada afecta su mínimo vital y
2013).
Relató que es una persona de « avanzada edad » que depende económicamente de la pensión; refirió que la indebida liquidación de su mesada afecta su mínimo vital y su dignidad humana al impedirle cubrir necesidades esenciales como alimentación, salud y vivienda digna.
Reseñó que esta nueva acción parte de « los falsos supuestos de que (I) No (sic) existe certificación de tiempos posteriores a agosto de 2021 y (II) El (sic) peticionario fue válidamente notificado, quebrantando los principios de veracidad y buena fe (art. 83 C. P.)».
Adujo que la UGPP no atendió debidamente su petición toda vez que no se le notificaron los actos administrativos ; las decisiones se fundaron en afirmaciones falsas respecto a la inexistencia de pruebas que sí obraban en poder de la administración; se desconoció el régimen de transición pensional aplicable ; y se le impuso una carga probatoria excesiva.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 SCLAJPT-11 V.00 9 cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del actor consiste en:
1. Frente a las providencias judiciales:
- Dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 24 de febrero de 2025 y el 20 de marzo de 2025, respectivamente.
- Dejar sin efecto las providencias que la Sala Laboral
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 24 de febrero de 2025 y el 20 de marzo de 2025, respectivamente.
- Dejar sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el de 3 y 11 de febrero de 2025, con los cuales declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 2 de diciembre de 2024, inclusive, y rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la primera de las providencias.
2. Frente a la UGPP:
- Declarar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición i) al no responder su solicitud de 31 de mayo de 2024 ii) y al manifestar haberle notificado la respectiva respuesta, sin ser así.
- Ordenar «recabar oficiosamente los certificados CETIL y la historia laboral que reposan en el Departamento
(sic) de Sucre y en COLPENSIONES, […],Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 SCLAJPT-11 V.00 10 absteniéndose de exigir al actor docu mentos que constan en archivos oficiales».
- Expedir un nuevo acto administrativo de reliquidación que «a) incluya los 213 días omitidos y todos los tiempos laborados hasta el 22 de febrero de 2022; b) Aplique (sic) el 75 % del ingreso base de liquidación c onforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (sic) c) Incorpore (sic) los factores salariales
liquidación c onforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (sic) c) Incorpore (sic) los factores salariales cotizados por horas extras y bonificación por servicios».
- Pagarle las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación, indexadas y con los intereses moratorios legales.
3. Frente al departamento de Sucre:
- Expedir y remitir a la UGPP certificación integral CETIL que comprenda los periodos laborados hasta el 22 de febrero de 2022, incluyendo de forma completa y continua los factores salariales devengados desde el inicio de la relación laboral hasta dicha fecha.
- Rendir informe sobre sobre i) la fecha en la que recibió el « supuesto» requerimiento por parte de la UGPP; ii) la existencia o no de fallas en su sistema de expedición de CETIL; iii) y las razones por las cualesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
SCLAJPT-11 V.00 11 el certificado del 25 de septiembre de 2024 no contiene los factores salariales posteriores al año 2009.
4. Frente a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones):
- Declarar la trasgresión por parte del fondo en cita al no remitir oportunamente la historia laboral que la UGPP le pidió.
- Allegar su historia laboral completa con corte a 22 de febrero de 2022, incluyendo los períodos y registros de cotización que obren en sus bases de datos, con constancia de validación técnica y de certificación administrativa.
- Allegar su historia laboral completa con corte a 22 de febrero de 2022, incluyendo los períodos y registros de cotización que obren en sus bases de datos, con constancia de validación técnica y de certificación administrativa.
- «Remitir a la UGPP copia certificada del documento que permita verificar si existió requerimiento alguno por parte de dicha entidad, y en caso afirmativo, acompañar evidencia objetiva de su recepción, respuesta o imposibilidad material de cumplimiento».
5. Frente al Sistema de Emergencias Médicas (SEM) - La
Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
- Declarar la trasgresión por parte de dicha entidad al incumplir sus deberes legales como empleador público.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
SCLAJPT-11 V.00 12 ii) Expedir certificación que refleje i) los 5.513 días efectivamente laborados de 23 de abril de 1979 a 15 de agosto de 1994 y b) detalle los factores salariales que componían su remuneración mensual, incluyendo ho ras extras, turnos dominicales, nocturnos y bonificaciones.
Como medida provisional requirió suspender « los efectos de la Resolución SOP202401013583P y de cualquier otro acto que niegue la reliquidación, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».
La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 21 siguiente; no obstante, con auto de 26 del mismo mes y año esta Sala la inadmitió con el fin de
La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 21 siguiente; no obstante, con auto de 26 del mismo mes y año esta Sala la inadmitió con el fin de que el tutelante aclarara los hechos, las pretensiones y las entidades accionadas.
Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 4 de junio de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, no se accedió a la medida provisional que se pidió.
Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.
La Gobernación de Sucre manifestó que no era cierta la «supuesta conducta omisiva» que se le atribuyó y que «esta seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 SCLAJPT-11 V.00 13 pueda constituir como una amenaza o violación de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, la respuesta dada al accionante fue conforme a la realidad procesal».
Adujo que este mecanismo no procede contra providencia judicial ; que el actor no acreditó el perjuicio irremediable y que lo que este pretende es revivir oportunidades que ya fenecieron.
Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron; agregó que en el expediente no
oportunidades que ya fenecieron.
Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron; agregó que en el expediente no obra medio de prueba que dé cuenta de que el tutelante le hubiera requerido la entrega de su historia laboral y aclaró que, por el contrario, solo se evidencia su mera pretensión para obtener tal información por esta vía excepcional.
La UGPP relacionó los antecedentes administrativos del trámite, al tiempo que d estacó que respon dió todas las peticiones emitiendo los actos administrativos conforme a derecho basándose en la normativa que regula este tipo de prestaciones que hoy está en firme y se presume legal.
Sumó a sus argumentos que el promotor actualmente se encuentra incluido en nómina de pensionados y que este aún no ha acudido a la vía judicial para controvertir la legalidad de la decisión que le negó el reconocimiento prestacional por no reunir los requisitos de ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
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Alegó que, si quien acciona logra recabar elementos materiales probatorios diferentes a los que ya se estudiaron por parte de esa Unidad, puede volver a presentar una nueva solicitud para que se considere la reliquidación prestacional y no generar este tipo de desgaste al aparato judicial.
Frente al derecho de petición de 31 de mayo de 2024 radicado con el número « 2024200501262482 de 6 de junio de 2024», indicó:
Que para dar respuesta a la solicitud presentada se emitió el acto
Frente al derecho de petición de 31 de mayo de 2024 radicado con el número « 2024200501262482 de 6 de junio de 2024», indicó:
Que para dar respuesta a la solicitud presentada se emitió el acto administrativo No. ADP 004095 del 28 de agosto de 2024 en el que se dijo:
[…]
El cual fue notificado debidamente a través de correo electrónico así:
[…]
Certificación electrónica de entrega:
[…]
Que finalmente y ante la apertura a pruebas del trámite de reliquidación pedido para culminar la vía administrativ a esta Unidad profirió el acto administrativo Resolución No. RDP 016307 del 15 de octubre de 2024 en el que se dijo:
“Que culminado el término de ley para aportar dicha documentación no se allegó, siendo indispensable para realizar la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos de servicio.
Es también importante anotar que, revisada la web del Ministerio de Hacienda -CETIL-, se evidencia que hay un certificado de fecha 25 de septiembre de 2024 del Departamento (sic) de Sucre, el cual, si bien reporta tiempos hasta el 22 de febrero de 2022, también lo es que solo certifica factores salariales hasta el 2009, por lo que no se puede tener en cuenta.
Por lo anterior, es pertinente traer a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, por remisió n del Artículo (sic) 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
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Código General del Proceso, por remisió n del Artículo (sic) 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00
SCLAJPT-11 V.00 15
Administrativo, el cual señala que la prueba documental radica en cabeza del interesado, así:
[…]
Es de anotar que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 726 de 2018, a partir del 01/07/2019, todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales, sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer, deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL.
Finalmente, respecto de reliquidar la pensión con la asignación más elevada del último año de servicios e inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, es de precisar lo siguiente:
[…]
De las sentencias en cita, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado concluyen que, para la liquidación de la pensión de los beneficiarios cobijados por el régimen de transición, se debe tener en cuenta únicamente la inclusión de factores salariales sobre los cua les se efectuaron cotizaciones para pensión y con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años o el tiempo que le hiciere falta.
Conforme a lo anterior, se reliquidó la pensión del interesado con el 75% promedio de lo devengado en los 10 últimos año s de servicio y con los factores sobre los cuales se realizaron aportes para pensión.
Por las razones anteriormente expuestas, se niega la
el 75% promedio de lo devengado en los 10 últimos año s de servicio y con los factores sobre los cuales se realizaron aportes para pensión.
Por las razones anteriormente expuestas, se niega la reliquidación de la pensión de vejez al interesado.”
Aseguró que la determinación en mención se encuentra debidamente notificada al apoderado del accionante y anexó documento en el que, según expresó, constaba lo dicho.
En cuanto a las afirmaciones del actor asociadas a que la Unidad no lo notificó en debida forma, resaltó que esta se efectuó a la dirección electrón ica que se relacionó para tal efecto en el escrito de petición. En tal sentido añadió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 SCLAJPT-11 V.00 16 […] es claro que la Unidad procedió dar respuesta a la petición incoada por quien acciona y que como se dijo se tuvo que reiterar ante la falta de legitimación del apoderado, culminando la vía administrativa con la emisión de la RDP 016307 del 15 de octubre de 2024 sobre la que aun estando debidamente notificada no se presentaron recursos dotándola de firmeza, por lo que no se puede usar la acción de tutela para revi vir la vía administrativa ante la inacción de la parte accionante.
En esa misma línea planteó que se estaba frente a una carencia de objeto en la medida que la situación que originó la acción « no ha existido » por cuanto esta resolvió el requerimiento a través la Resolución RDP 016307 de 15 de octubre de 2024, con la cual se negó la reliquidación prestacional que se notificó debidamente a la parte
la acción « no ha existido » por cuanto esta resolvió el requerimiento a través la Resolución RDP 016307 de 15 de octubre de 2024, con la cual se negó la reliquidación prestacional que se notificó debidamente a la parte interesada.
Señaló que, si el precursor se encuentra inconfor me, debe acudir ante el juez de la causa conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; además, precisó que actualmente los actos administrativos no se han controvertido ante la jurisdicción respectiva.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01061-00 SCLAJPT-11 V.00 17 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar:
- Si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron las garantías de la parte actora al proferir las sentencias de 20 de marzo y 24 de febrero de 2025, respectivamente.
- Si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en la misma co
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