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CSJ - STL10645-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10645-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10645-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 Acta 20

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN RAFAEL HENAO VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Empresas PúblicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de Medellín E. S. P. instauró proceso declarativo contra el hoy accionante , en el que pretendió se decretara la expropiación parcial «[d]el derecho de dominio de un área de terreno de 4,0143428 hectáreas sobre predio de 71,3484 hectáreas (de acuerdo con la cédula catastral) identificado con la matrícula inmobiliaria […]».

El proceso correspondió por reparto al Juzgado

terreno de 4,0143428 hectáreas sobre predio de 71,3484 hectáreas (de acuerdo con la cédula catastral) identificado con la matrícula inmobiliaria […]».

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310301020230006500, despacho que en sentencia de 7 de marzo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECRETAR por causa de utilidad pública e interés social, a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la expropiación de una faja de terreno tomado de otra de mayor extensión, identificado por la entidad demandante, con la ficha predial No. […] de fecha 03 de noviembre de 2016 emitida por la Gobernación de Antioquia; con un área a expropiar de CUATRO PUNTO UN HECTÁREAS (4,0143428 hectáreas) (sic) debidamente delimitada y alinderada dentro de las siguientes

coordenadas:

[…]

CUARTO: En virtud de esta expropiación, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberá indemnizar al señor Juan Rafael Henao Velásquez, cancelando en su favor la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete pesos M/L ($464.384.417); la cual será cancelada una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; teniendo en cuenta que a la fecha existe consignado en este despacho la suma de cincuenta y seis millones doscientos mil setecientos noventa y nueve pesos M/L ($56.200.799), deberá la entidad demandante cancelar la suma restante, esto es,

teniendo en cuenta que a la fecha existe consignado en este despacho la suma de cincuenta y seis millones doscientos mil setecientos noventa y nueve pesos M/L ($56.200.799), deberá la entidad demandante cancelar la suma restante, esto es, cuatrocientos ocho millones ciento ochenta y tres mil seiscientos dieciocho pesos M/L ($408.183.618).

[…]

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en favor del señor Juan Rafael Henao Velásquez, las cuales se liquidarán por secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme, la allí demandante presentó recurso de apelación y en providencia de 5 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la modificó en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2023 por el Juzgado 016 Civil del

Circuito de Medellín, el cual quedará así:

CUARTO: En virtud de esta expropiación, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberá indemnizar al señor Juan Rafael Henao Velásquez, cancelando en su favor la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($80 901 780); la cual ser á cancelada una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; teniendo en cuenta que a la fecha existe consignado en este despacho la suma de cincuenta y seis millones doscientos mil setecientos noventa y nueve pesos M/L ($56.200.799), deberá la entidad

vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; teniendo en cuenta que a la fecha existe consignado en este despacho la suma de cincuenta y seis millones doscientos mil setecientos noventa y nueve pesos M/L ($56.200.799), deberá la entidad demandante cancelar la suma restante, esto es, veinticuatro millones setecientos mil novecientos ochenta y un pesos ($24 700 981).

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia, en el sentido de indicar que las costas de primera instancia quedarán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

TERCERO: En lo demás, la providencia impugnada permanece incólume.

[…]

En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado «incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », al no acoger el avalúo que presentó y contrario a ello, valorar el incorporado por la entidad demandante, pues, en su sentir , este último no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 620 de 2008, por cuanto «no existían fotografías de los bienes inmuebles carecían de matrícula inmobiliaria; no se registró la fecha de obtención de la información, por lo que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 4 eran verificables y no se basó en bienes semejantes y comparables con el del objeto del avalúo, dado que en el expediente no obraban los documentos que así lo certificaran», entre otras deficiencias.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos

comparables con el del objeto del avalúo, dado que en el expediente no obraban los documentos que así lo certificaran», entre otras deficiencias.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se le ordene dictar un proveído de reemplazo en el que confirme la providencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 23 de abril de 2026, en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada, al juzgado de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado vinculado remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 29 de abril de 2026, por estimar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la decisión objeto de reparo no lesionó la s garantías fundamentales invocadas y era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó

SCLAJPT-12 V.00 5 la decisión objeto de reparo no lesionó la s garantías fundamentales invocadas y era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte

SCLAJPT-12 V.00 6 vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 5 de diciembre de 2025, en el marco del proceso declarativo civil censurado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01

toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 7 decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos, en atención a la cuantía involucrada.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si erró el juez de primera instancia al acoger el avalúo estimado por el perito de la demandada , para fijar el monto de la indemnización reconocida en el fallo de primera instancia.

Con tal propósito, se refirió en primer lugar a la figura de la expropiación, precisando que el derecho a la propiedad privada no era absoluto, toda vez que admitía una limitación en razones de utilidad pública e interés social, trayendo como soporte la sentencia de la homóloga Civil CSJ STC 33112019.

Asimismo, transcribió el artículo 399 del Código General del Proceso , para precisar el trámite que se adelantaba en los procesos de expropiación , resaltando particularmente que uno de los requisitos en este tipo de asuntos era el avalúo del bien o la franja de terreno que se pretendía expropiar, que incluía no solo el precio comercial de estos, sino una serie de indemnizaciones, lo que implicaba para el juez, «el análisis del cumplimiento de requisitos propios de expropiación judicial […] que las estimaciones técnicas

pretendía expropiar, que incluía no solo el precio comercial de estos, sino una serie de indemnizaciones, lo que implicaba para el juez, «el análisis del cumplimiento de requisitos propios de expropiación judicial […] que las estimaciones técnicas cumplan con la normatividad que las regula y que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 8 indemnizaciones se encuentren acreditadas (CSJ. STC12652025)».

De igual forma, resaltó la importancia de los dictámenes periciales para fijar el monto de los resarcimientos, trayendo un aparte de la s sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte CSJ STC8027-2014 y STC3717 de 2020, así como de la «sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. T -2008– 1407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre de 2009, exp. T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp. T -20130105-01», destacando con ello el rigorismo con el que el juzgador tenía que analizar esta prueba técnica cuando se comprometían recursos públicos , «para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento».

Precisado lo anterior , el ad quem descartó anticipadamente el avalúo allegado por el demandado, hoy precursor, en atención a que se elaboró por una persona natural y profesional independiente -Jadit Anaya Ortega - y

den sustento».

Precisado lo anterior , el ad quem descartó anticipadamente el avalúo allegado por el demandado, hoy precursor, en atención a que se elaboró por una persona natural y profesional independiente -Jadit Anaya Ortega - y no por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC-, «ni por una lonja de propiedad raíz -entendida esta como “asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles” », en los términos requeridos por el «(art. 2.2.2.3.8. Decreto 1170 de 2015)-», por lo que estimó que «no [se] ajusta[ba] a las condiciones legales exigidas para ejercer el derecho de contradicción en el proceso de expropiación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Y agregó:

Véase que la norma en mención es contundente al indicar que, si el avalúo no proviene del IGAC o de una lonja de propiedad raíz, la objeción debe ser rechazada. Tal exigencia deviene precisamente de la naturaleza del proceso de expropiación -que pone en juego recursos públicos -, siendo necesario que sean aquellas entidades las encargadas de elaborar el avalúo técnico, debido a que cuentan con las herramientas tecnológicas y la información suficiente sobre el inventario y las características de los suelos.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civilha tenido una postura muy clara y consolidada, por lo que la decisión se aviene con el siguiente precedente citado in extenso,

los suelos.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civilha tenido una postura muy clara y consolidada, por lo que la decisión se aviene con el siguiente precedente citado in extenso, por la pertinencia que tiene en el presente asunto (sentencia STC9789 de 2019, criterio reiterado en sentencias STC12611 de 2019 y STC13949 de 2021, entre otras):

[…]

Asimismo, destacó que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia que regía el asunto, se presentó una «amplia diferencia en las cifras reportadas – pues mientras EPM aportó un avalúo de $56 200 799, el demandado presentó un dictamen que fijó un monto de $464 384 417,70-».

Sostuvo, entonces, que «el a quo pas ó por alto » que, contrario al peritaje aportado por la parte demandada, el aportado por la entidad demandante sí cumplió con la normatividad que regía el asunto, toda vez que lo elaboró un gremio o lonja de propiedad raíz en los términos establecidos por el artículo 3 .° de la Ley 1673 de 2013 , «AVAL bienesGremio inmobiliario y fue suscrito por el representante legal de dicho gremio y dos avaluadores profesionales (Nicolás Esteban Franco y Juan Camilo Franco)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Al respecto, resaltó adicionalmente que:

En este caso, en el peritaje -que data de 13 de octubre de 2020SCLAJPT-12 V.00 10 Al respecto, resaltó adicionalmente que:

En este caso, en el peritaje -que data de 13 de octubre de 2020se indicó que el predio objeto de expropiación fue visitado el 19 de agosto de 2020 y que dicha inspección “tuvo como fin hacer el reconocimiento e identificación de las características más importantes del bien, de las condiciones en cuanto a ubicación, topografía, destinación actual, tipo de construcciones y demás condiciones de importancia que se puedan evidenciar en campo”.

Asimismo, transcribió las declaraciones de los dos avaluadores «Nicolás Esteban Franco y Juan Camilo Franco », para precisar lo siguiente:

En este orden, el tribunal advierte que el hecho de que el perito Nicol[á]s Esteban Franco haya indicado que él no asistió a la inspección del inmueble objeto de expropiación, no significa que el predio no haya sido visitado, pues en el mismo trabajo consta que sí se hizo y, al respecto, el perito Nicol [á]s Esteban afirmó que la visita la llevó a cabo el otro avaluador que suscribió el informe (Juan Camilo Franco, quien no fue citado al interrogatorio), lo cual tiene sentido en tratándose de un avalúo corporativo y, además, guarda consonancia con lo dispues to en el numeral 4 del artículo 6 de la Resolución 620 de 20082, según el cual, el reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo “deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo”, lo que sugiere la posibilidad de que entre varios partícipes en la valoración, solo uno o algunos de

“deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo”, lo que sugiere la posibilidad de que entre varios partícipes en la valoración, solo uno o algunos de estos hagan la visita al inmueble, como ocurrió en este caso.

De igual forma , consideró que, en el informe allegado por la parte demandante, los peritos avaluadores aplicaron el método de comparación o de mercado establecido en el artículo 1.° de la Resolución 620 de 2008 , en el cual «clasificaron ofertas y las depuraron para llegar a la estimación del valor comercial», transcribiendo como soporte lo plasmado en el documento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01

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Y agregó: […] no hay norma que exija que los predios comparables deban ser visitados, pues el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008, en la aplicación del método comparativo, únicamente exige “ que se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”, lo cual se cumplió en el respectivo informe, en tanto se identificaron los bienes y se indicaron las fuentes para verificar la información. Aquí cabe señalar que, aunque el apoderado judicial de la parte demandada refirió que no fue posible ubicar una de las fuentes señaladas en el informe, lo cierto es que tal asunto es ajeno a los peritos avaluadores, quienes se encargaron de hacer el estudio de las ofertas para el momento en que el avalúo se elaboró (octubre de 2020), sin que se haya acreditado que tales fuentes fueron

el informe, lo cierto es que tal asunto es ajeno a los peritos avaluadores, quienes se encargaron de hacer el estudio de las ofertas para el momento en que el avalúo se elaboró (octubre de 2020), sin que se haya acreditado que tales fuentes fueron incorrectas.

[…]

Siguiendo con el método de comparación o de mercado aplicado por los avaluadores de la parte demandante, se tiene que, contrario a lo expuesto por el juez a quo, dicho mecanismo permite que la información sea obtenida mediante ofertas encontradas en la internet y mediante comunicaciones telefónicas sostenidas con los oferentes de los citados comparables, en tanto la norma no restringe la aplicación del método a una formalidad en p articular (artículo 10 de la Resolución 620/2008).

En virtud de lo anterior , del informe técnico de avalúo presentado por la parte demandante y de las declaraciones de los ya mencionados avaluadores, corroboró la aplicación del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 y apreció los fundamentos científicos sobre los que se soportaba «la estimación del valor comercial de la franja de terreno avaluada, dando cuenta así de un trabajo sólido, claro y exhaustivo».

Con fundamento en las anteriores consideraciones, modificó la indemnización fijada en primera instancia para, en su lugar, acoger el avalúo presentado por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 12 demandante con «los valores obtenidos de la aplicación del método de comparación […] de octubre de 2020, en que se hizo la oferta a la parte demandada, [siendo] necesario que, desde

SCLAJPT-12 V.00 12 demandante con «los valores obtenidos de la aplicación del método de comparación […] de octubre de 2020, en que se hizo la oferta a la parte demandada, [siendo] necesario que, desde esa fecha se index [ara] el valor de la indemnización determinada en dicho trabajo », la cual, previa realización de los cálculos aritméticos, ascendió a la suma de $80.901.780.

Por último, indicó que, dada la prosperidad del recurso de apelación presentado, modificaba el ordinal sexto en cuanto a la imposición de las costas, las cuales quedaban en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez de apelaciones analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiore s, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió

estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02131-01 SCLAJPT-12 V.00 13 garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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