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CSJ - STL10646-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10646-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10646-2022 Radicado n.° 98387 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AGROYAMAHA S.A.S. y RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el

JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes formularon el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio.Radicado n.° 98387

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su pretensión, manifestaron que Araujo & Segovia de Córdoba S.A. y otro promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado en contra respecto del local comercial identificado con matrícula inmobiliaria n.º

C-9511-292.

Refirieron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, quien mediante fallo de 28 de marzo de 2019: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas, (ii) dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito

del Circuito de Cereté, quien mediante fallo de 28 de marzo de 2019: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas, (ii) dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, (iii) les ordenó restituir el mencionado bien a los demandantes, y (iv) los condenó solidariamente a pagar a título de sanción por retardo en la restitución la suma de $362.546.829. Relataron que interpusieron recurso de apelación y, a través de auto de 30 de julio de 2019, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería lo declaró desierto por no haberlo sustentado en el término concedido para tal fin. Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que en desconocimiento de lo previsto en las normas procesales interpusieron una sanción «que supera el doble de lo que se adeuda como cantidad principal». Señalaron la declaratoria de desierto del recurso de apelación que formularon tuvo lugar porque el a quo modificó «sin previo aviso» el número de radicado del proceso, motivo 2Radicado n.° 98387 SCLAJPT-12 V.00 por el cual interpusieron incidente de nulidad; no obstante, este fue desestimado por aquel a través de auto de 27 de febrero de 2020, decisión que el ad quem confirmó a través de providencia de 16 de diciembre de 2021. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legar ni efecto jurídico el fallo de 28 de marzo de 2019 en cuanto los condenó al pago de una sanción por retardo en la

De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legar ni efecto jurídico el fallo de 28 de marzo de 2019 en cuanto los condenó al pago de una sanción por retardo en la restitución del inmueble. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2022 y la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 7 de junio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería indicó que solicitó el juez de origen la remisión del expediente a esta Corporación. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a 3Radicado n.° 98387 SCLAJPT-12 V.00 través de fallo de 15 de junio de 2022, porque consideró que la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez, debido a que entre la fecha en que se profirió la sentencia de censurada y la data en que el actor interpuso la acción, transcurrieron más de seis (6) meses. Adicionalmente, indicó que la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto por los aquí accionantes es

censurada y la data en que el actor interpuso la acción, transcurrieron más de seis (6) meses. Adicionalmente, indicó que la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto por los aquí accionantes es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

Asimismo, aducen que el presente mecanismo sí cumple con el requisito de inmediatez debido a que «el incidente de nulidad propuesto buscaba el restablecimiento de los derechos conculcados y mientras estuviera pendiente no procedía la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 98387 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del

se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 28 de marzo de 2019 en cuanto los condenó al pago de una sanción por retardo en la restitución del inmueble. Asimismo, consideran que debió declararse la nulidad de lo actuado en el proceso censurado, dado que el a quo convocado modificó el número de radicado del proceso, lo que 5Radicado n.° 98387 SCLAJPT-12 V.00 les impidió sustentar el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión. En ese sentido, la Sala considera que le asiste razón a los accionantes en cuanto a que el presente mecanismo sí cumple con el requisito de inmediatez, dado que no es posible contar tal presupuesto desde el momento en que se profirió el fallo de primer grado, precisamente porque estaba en curso el incidente de nulidad con el que se pretendía dejar sin efecto jurídico, entre otros, el auto que declaró desierto el

contar tal presupuesto desde el momento en que se profirió el fallo de primer grado, precisamente porque estaba en curso el incidente de nulidad con el que se pretendía dejar sin efecto jurídico, entre otros, el auto que declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra aquella decisión. Así, la Sala procede a analizar la providencia de 16 de diciembre de 2021, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo de negar el incidente de nulidad propuesto. Al respecto, se aprecia que el Colegiado de instancia accionado precisó que las actuaciones frente a las cuales los actores solicitan se decrete la nulidad tuvieron lugar previo a la pandemia generada por el Covid19, es decir, cuando la atención de la administración de justicia era presencial. Así, manifestó que la nulidad invocada no era de recibo dado que, aun si el apoderado de los demandados desconocía el número del radicado del proceso, debió estar al tanto de las notificaciones por estado de tales actuaciones. 6Radicado n.° 98387

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Recalcó que se adjuntó al incidente copia de los estados en los que se notificó el auto que admitió la apelación y el que fijó fecha para audiencia de juzgamiento, de modo que los accionantes contaban con la información necesaria para identificar el proceso, esto es, la clase de proceso, el nombre de uno de los demandantes y de uno de los demandados. Lo anterior, en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso. Adicionalmente, señaló que el número de radicado en la notificación por estado no lo exige dicha normativa procesal;

de uno de los demandantes y de uno de los demandados. Lo anterior, en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso. Adicionalmente, señaló que el número de radicado en la notificación por estado no lo exige dicha normativa procesal; no obstante, en el evento en que lo requiriera, esta Corte ha indicado que es suficiente el error en un solo dato si los demás están correctos y bastan para singularizar el proceso. En apoyo, citó apartes de las sentencias CSJ STC2681-2017,

CSJ STC3050-2021 y CSJ STL5213-2021.

De ese modo, adujo que la sola inconsistencia del radicado del proceso no daba lugar a acceder a la nulidad invocada, máxime cuando el apoderado de los demandados sí conocía ambos consecutivos, dado que cuando contestó la demanda utilizó el radicado inicialmente asignado, esto es, 2017-00080, y cuando se modificó a 2017-00327, es decir, cuando se llevó a cabo la audiencia inicial, aquel intervino, tal como da cuenta el acta por él suscrita, en la que también se consignó dicha modificación. En consecuencia, decidió que había lugar a confirmar la decisión de primer grado. 7Radicado n.° 98387

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Así, al analizar tal decisión, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al

estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, y las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. De ese modo, los reparos de los actores frente a la decisión del a quo carecen del presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues la vía idónea para plantearlos era el recurso de apelación; sin embargo, no la utilizaron en debida forma. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 98387

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 98387

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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