CSJ - STL10648-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10648-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00 SCLAJPT-12 V.00 2 promovió demanda especial de acoso laboral contra STF Group SA con el fin de que se declarar a la existencia de un contrato de trabajo y que esta última ejerció actos constitutivos de acoso y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales e indemnización por despido indirecto.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que decretó pruebas, entre ellas, la exhibición i)
indirecto.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que decretó pruebas, entre ellas, la exhibición i) del video de 2 de diciembre de 2023 ii) y de la «exaltación que [le hicieron] en 22 de los 24 » meses de trabajo por el «excelente» resultado en ventas.
Aseguró que el despacho también decretó el testimonio de la sicóloga que la atendió después de los hechos que motivaron su renuncia por el acoso, quien declararía «todo lo que le conste sobre la personalidad de la demandante, estado mental y las causas que pudieron haberlo producido».
Explicó que la sociedad demandada no cumplió las órdenes que el estrado judicial impartió y, en cuanto al video, se excusó diciendo que el material correspondía a un período que exced ió el tiempo de retención habitual de las grabaciones.
Expuso que mediante sentencia de 11 de octubre de 2024 el fallador singular i) declaró la existencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido de 4 de octubre de 2021 a 1.° de diciembre de 2023, data en la que terminó porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00 SCLAJPT-12 V.00 3 renuncia voluntaria de la trabajadora; ii) absolvió al extremo pasivo de las demás pretensiones; iii) y condenó en costas a la precursora.
Destacó que formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la determinación de primer grado.
la precursora.
Destacó que formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la determinación de primer grado.
Enunció que no se tuvo en cuenta «un audio pedido por la demandante y una certificación de una sicóloga, por cuanto si bien fueron pedidas y decretadas, fueron arrimadas extemporáneamente».
Expresó que tampoco se recibió el testimonio de la sicóloga que la atendió porque esta no llevó cédula de ciudadanía a la diligencia, hecho «ajeno a [su] voluntad» como parte demandante y que se encuentra «por fuera de la órbita» de sus obligaciones.
Criticó que el a quo acogiera el argumento del extremo pasivo para respaldar la falta de presentación del video que se le requirió dado que, en su criterio, no era posible que «la misma entidad demandada, produzca y aduzca una prueba sumaria, según la cual se explican las razones del porque (sic) no se allegó un documento en el proceso» pues «resulta ilegal, una prueba que sale directamente de la manifestación del contradictor, a sabiendas que la norma determina que dicha justificación se debe hacer como prueba sumaria».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00
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Narró que la falta de apreciación de las pruebas, los indicios y la conducta de las partes, sumado a la ausencia de sanción a la demandada por no exhibir lo que se le solicitó, cambió el resultado del proceso.
Mencionó que , pese a que le pidió al colegiado que
indicios y la conducta de las partes, sumado a la ausencia de sanción a la demandada por no exhibir lo que se le solicitó, cambió el resultado del proceso.
Mencionó que , pese a que le pidió al colegiado que llamara a declarar a la sicóloga que la visitó en varias ocasiones por los «problemas» que le produjo la forma irregular y descarada como su superior la trató, la autoridad no lo hizo.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 29 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se emita una de remplazo acorde a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 29 siguiente y, con auto de 30 del mes y año en cita esta Sala la inadmitió con el fin de que, quien dijo ser el apoderado de la promotora, aportara el poder para actuar y precisara los hechos y pretensiones.
Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 11 de junio de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00
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Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mani zales detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su
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Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mani zales detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales manifestó acogerse a lo que a bien resolviera esta Corporación teniendo en cuenta que, la decisión que profirió goza de presunción de legalidad y acierto.
Luz Karime Lasso Campo, quien dijo ser «jefe de relaciones laborales de la sociedad STF GROUP S.A. », se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00 SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2024, que confirmó la determinación de primera instancia, a través de la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se critica –3 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja -27 de mayo de 2025transcurrieron meno s de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestionaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00
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razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestionaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00 SCLAJPT-12 V.00 7 no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por precisar que no accedería ni decretaría de oficio la recepción de la declaración de la psicóloga, « el documento que esta suscribió y la conversación telefónica sostenida entre la actora y la señora […]», que se pidió tanto en la sustentación de la alzada como en las alegaciones.
Lo anterior, tras considerar que con el material probatorio que se allegó era factible tomar una decisión de fondo y porque esa no era la oportunidad procesal para efectuar solicitudes probatorias, máxime al inobservarse los supuestos excepcionales del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y l o dispuesto en las sentencias CSJ SL22169-2017 y CSJ SL2765-2018.
Al plantear el asunto a resolver refirió que este se concretaba a establecer si se presentaron las conductas de acoso l aboral que la accionante le endilgó a su superior jerárquico, si la empleadora las toleró , si tal circunstancia motivó su renuncia y si había lugar a conceder la
concretaba a establecer si se presentaron las conductas de acoso l aboral que la accionante le endilgó a su superior jerárquico, si la empleadora las toleró , si tal circunstancia motivó su renuncia y si había lugar a conceder la indemnización de la Ley 1010 de 2006.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00
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Con ello la autoridad accionada se anticipó a indicar que su tesis se centraría en indicar que no se demostraron tales conductas.
Seguidamente citó la definición del acoso laboral , las conductas que hacen presumir legalmente su existencia a la luz de la disposición en comento y a gregó lo que la Corte Constitucional ha estimado en cuanto al tipo de presunción.
En esa misma línea señaló que esta no opera cuando las circunstancias del artículo 7.° ibidem ocurren en privado, pues quien las alega « no solo tiene el deber de demostrar la conducta, “por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal”, sino que además debe llevar al juez al convencimiento de que estas son constitutivas de acoso laboral, es decir, que tenían un propósito hostigador, encaminado a “humillarlo o ridiculizarlo”».
A continuación resaltó que la parte demandante arrimó «escaso material probatorio » como la copia de la carta de renuncia motivada y de la liquidación final de prestaciones sociales; adicionalmente refirió que « testimonialmente, no se recibió ninguno a su instancia». Más adelante expuso:
Se destaca también que en el elemento 022 del expediente digital,
renuncia motivada y de la liquidación final de prestaciones sociales; adicionalmente refirió que « testimonialmente, no se recibió ninguno a su instancia». Más adelante expuso:
Se destaca también que en el elemento 022 del expediente digital, se consignó, en lo pertinente, lo siguiente:
“A carpeta 15 del expediente digital el apoderado de la parte demandante allegó grabación de audio. Dicha grab ación fue enunciada con el escrito de la demanda, pero la misma se allegó apenas el pasado el pasado (sic) 08 de agosto de 2024.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00
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En igual sentido con la demanda solicita la parte actora que se tenga como prueba el diagnóstico de la condición médica de la señora ANGELA (sic) MARÍA RAMÍREZ GARCÍA por parte de la profesional en psicología […]. Una vez revisados los documentos aportados con la demanda no se logra avizorar el documento en mención […].
Se informa que el memorial fue allegado el día de ayer 15 de agosto de 2024. Una vez revisado el documento allegado se logra evidenciar que la consulta fue realizada el 01 de febrero de 2024.
[…]
Resáltese, además, que la restante prueba documental fue practicada de oficio por la Juez de instancia.
Al estudiar el acervo probatorio que se relacionó como «sobresaliente» el juez de apelaciones no advirtió el «supuesto» acoso laboral pues, si bien la demandante alegó ser víctima de tratos humillantes y hostiles, en su criterio, no h ubo
«sobresaliente» el juez de apelaciones no advirtió el «supuesto» acoso laboral pues, si bien la demandante alegó ser víctima de tratos humillantes y hostiles, en su criterio, no h ubo elementos que así lo demostraran.
La autoridad convocada explicó que otro asunto que llamó su atención fue el hecho de que la tutelante nunca pusiera en conocimiento del área respectiva los «supuestos» tratos estigmatizantes y humillantes por parte de su jefe inmediato, aspecto que, en efecto, la sociedad empleadora manifestó al responderla la carta de renuncia.
Agregó que, si bien aquella oportunidad la actora puso en conocimiento de su empleadora los hechos constitutivos de acoso, esta no aportó pruebas de su efectiva ocurrencia; «incluso, STF GROUP S.A. hizo énfasis en que antes de ello, no se había presentado queja o noticia alguna sobre tales acto s, por lo que a falta de conocimiento de la situación, la sociedad procedió a aceptar la renuncia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00
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Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se ape gó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se ape gó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gra cias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01139-00
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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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