CSJ - STL10648-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10648-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10648-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS TORRES ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la
SALA CIVIL FAMILIA D EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y «confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el hoy accionante instauró proceso declarativo contra Carlos Alberto Solarte Solarte y CSS Constructores S. A., en el que pretendió se les declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables «por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2010, […] en la vía a Bogotá kilómetro 87, en donde resultó lesionado, al colisionar la motocicleta que conducía, contra un
responsables «por los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2010, […] en la vía a Bogotá kilómetro 87, en donde resultó lesionado, al colisionar la motocicleta que conducía, contra un tractocamión que se encontraba varado sobre la vía».
Asimismo, se les condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $153.187.839 , perjuicios patrimoniales por $100.000.000 y perjuicios morales por $60.000.000.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja con radicado n.° 15001-31-53004-2020-00020-01, despacho que, en auto de 20 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplido lo anterior, l os demandados Carlos Alberto Solarte Solarte y CSS Constructores S. A. allegaron los escritos de contestación, oponiéndose a las pretensiones y presentaron excepciones de mérito . E l primero de los mencionados, las de «[f]alta de legitimación por pasiva e [i]nexistencia de obligaciones como concesionario vial »; y el último, las de «[f]alta de existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01
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[c]ulpa exclusiva de un tercer o e [i]nexistencia de las obligaciones».
Culminados los trámites procesales correspondientes, en sentencia de 30 de octubre de 202 4 el a quo declaró
[c]ulpa exclusiva de un tercer o e [i]nexistencia de las obligaciones».
Culminados los trámites procesales correspondientes, en sentencia de 30 de octubre de 202 4 el a quo declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», presentada por el demandado Solarte Solarte y no probadas las propuestas por CSS Constructores S. A., declarando la responsabilidad civil extracontractual respecto de esta última sociedad y condenándola a pagar por concepto de lucro cesante y daño emergente la suma de $153.187.539; daño moral $60.000.000 y daño en la vida de relación $40.000.000.
Inconformes, tanto el demandante como la sociedad allí demandada presentaron recurso de apelación y en providencia de 29 de octubre de 2025-notificada por edicto 30 de octubre de 2025-, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado «incurrió en defecto sustantivo», al interpretar indebidamente el manual de operaciones y mantenimiento de concesión vial, analizando únicamente lo relacionado con el acápite de «servicio a los usuarios », pero ignorando «los servicios esenciales o propios de la concesión» que, en su sentir , «le imponía a la concesión » el deber autónomo y permanente de retirar inmediatamente los vehículos averiados y que obstaculizaban la vía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01
autónomo y permanente de retirar inmediatamente los vehículos averiados y que obstaculizaban la vía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01
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Asimismo, reprochó la «indebida valoración» de la situación fáctica relacionada con «el tractocamión que ocasionó el accidente [debido a que] permaneció en la vía durante tres horas, obstruyendo un 80% de la carretera , sin medidas adecuadas de seguridad, pese a que el concesionario tenía la capacidad y obligación de removerlo oportunamente».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de octubre de 2025 y, en su lugar, se le ordene dictar un proveído de reemplazo en el que confirme la providencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2026 y la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 8 de mayo de la misma anualidad , en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada, al juzgado de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Juzgado vinculado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este
derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Juzgado vinculado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 SCLAJPT-12 V.00 5 mediante sentencia de 21 de mayo de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó la s garantías fundamentales invocadas y era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad
(iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 29 de octubre de 202 5, en el marco del proceso declarativo civil censurado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la
octubre de 202 5, en el marco del proceso declarativo civil censurado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 SCLAJPT-12 V.00 7 decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron exactamente seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos en atención a la cuantía involucrada.
Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado planteó como problema jurídico si la demora en la atención para retirar el tractocamión en la vía a Bogotá kilómetro 87, con el cual chocó Torres Rojas fue generador de responsabilidad por parte de CCS Constructores S. A.
Con tal propósito , se refirió en primer lugar a las obligaciones contenidas en «el manual de esp ecificaciones técnicas de operación y mantenimiento en el marco del contrato de concesión No. 377 », con el ánimo de precisar el marco de los lineamientos de la operación desarrollada por la demandada, transcribiendo, entre otros, lo siguiente:
técnicas de operación y mantenimiento en el marco del contrato de concesión No. 377 », con el ánimo de precisar el marco de los lineamientos de la operación desarrollada por la demandada, transcribiendo, entre otros, lo siguiente:
CL[Á]USULA CUARTA - TRASLADO DE VEHÍCULOS AVERIADOS. - Se acuerda que, a partir de la fecha, el CONCESIONARIO ofrecerá a los vehículos averiados, sin costo, el servicio de traslado a la población más cercana al sitio del evento: Para distancias mayores; el servicio tendrá costo para los usuarios. Para prestar el servicio gratuito, el Concesionario solicitará que el usuario presente el tiquete de pago de peaje de alguna de las estaciones de peaje de la vía concesionada, con máximo veinticuatro (24) horas de expedido:
El Concesionario se compromete a dar respuesta de atención en un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos desde que reciba el aviso del usuario y/o de las autoridades».
4.1.6 Por último, se tiene, en cuanto a la responsabilidad, que
«El CONCESIONARIO será directamente responsable de los accidentes o daños a personas y bienes que resulten por actos propios o de su personal, maquinaria o equipos, debido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 SCLAJPT-12 V.00 8 deficiencias en la operación, mantenimiento, conservación o reparación de la obra concesionada, sea por negligencia u omisión».
[…]
Delimitado lo expuesto, valoró seguidamente, «el registro de novedades durante el desarrollo de la inspección
reparación de la obra concesionada, sea por negligencia u omisión».
[…]
Delimitado lo expuesto, valoró seguidamente, «el registro de novedades durante el desarrollo de la inspección de tráfico», adelantado por CSS Constructores S. A. y agregó:
[…] se evidencia que a las 06:40 se recibió llamada a los servicios de emergencia, quienes llegaron al sitio a las 07:10 con el fin de trasladar un herido grave.
En lo que toca a la recogida del tractocamión, se evidencia un reporte en donde se evalúan los tiempos de atención.
Allí se detalla que a las 17+12 se recibió llamada, que a esa misma hora se llegó al sitio y se prestó el servicio de traslado que culminó a las 20+45. Además, se dejó la siguiente constancia:
En tal orden, agregó que «el consorcio, por intermedio de la sociedad demandada», intervino en el auxilio necesario, de ahí que se descartara cualquier crítica tendiente a «derivar la responsabilidad por la falta de asistencia, auxilio o socorro que le eran propios al encargado de la concesión».
Precisado esto, abordó el reparo relacionado con la permanencia del tra ctocamión varado «por el lapso de tres horas» en la vía a Bogotá kilómetro 87 y al cual se le endilgó la ocurrencia del accidente ocasionado.
En tal orden, valoró nuevamente el contrato de concesión n. ° 377, del que extraía que «al concesionario leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01
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un momento en donde la visibilidad era baja, lo que contribuyó a la producción del accidente».
Por lo anterior , acotó que la ocurrencia del accidente tuvo como origen principal la incorrecta actividad del conductor del tractocamión ante la falta de señalización , «pero de ninguna manera la reacción, supuestamente, tardía de la concesión, pues en el marco de la causalidad, que es el que analiza la Sala, la producción del accidente tuvo el desafortunado desenlace por las circunstancias de visibilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 SCLAJPT-12 V.00 10 en la vía » que, «conjugadas con la poca señalización de advertencia del vehículo varado, avivaron la posibilidad de encuentros fortuitos como el que aquí se presentó», más no por una falta de remolque.
En ese orden, concluyó que el nexo de causalidad entre el accidente y la omisión que se le atribuyó a la sociedad demandada «no t[enía] venero en el marco legal existente sobre la materia (contrato de concesión y lineamientos de funcionamiento), ni en el panorama fáctico que se trajo al proceso» y bajo esas consideraciones, revocó la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2024.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que
En tal orden, valoró nuevamente el contrato de concesión n. ° 377, del que extraía que «al concesionario leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 SCLAJPT-12 V.00 9 correspondía brindar una atención dentro de los 60 minutos siguientes al aviso que se le diera, sobre la existencia del percance o situación en la vía», sin embargo, indicó que no se allegó prueba alguna relacionada con el reporte del vehículo detenido en la mencionada vía, que permitiera determinar «un oportuno aviso», situación que imposibilitaba imputar un incumplimiento del deber transcrito.
Y sostuvo adicionalmente:
Ahora, si se miran las circunstancias que rodearon el choque, se puede observar que este no tuvo origen, propiamente, en el alzamiento del vehículo, pues en el lapso en el que duró varado el tractocamión, al menos de lo que reposa en el expediente, ningún incidente adicional se reporta, como para decir que la dinámica en la conducción resultó totalmente afectada, al punto que la ubicación del vehículo y su no remoción fue la causa que contribuyó al accidente.
Consideró, entonces, que lo que se denotaba en el proceso era el «estrellón entre la moto y el camión por el abandono del vehículo sin las debidas medidas de precaución […], pues, al fin y al cabo, fue ese atravesamiento indebido, en un momento en donde la visibilidad era baja, lo que contribuyó a la producción del accidente».
Por lo anterior , acotó que la ocurrencia del accidente tuvo como origen principal la incorrecta actividad del
en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez de apelaciones analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02470-01 SCLAJPT-12 V.00 11 garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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