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CSJ - STL1065-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1065-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1065-2020 Radicación n.° 58512 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró EIDER ENRIQUE CORONEL GARCÍA, actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL, CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00117».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58512

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Eider Enrique Coronel García promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que instauró demanda en contra del Hotel Majayura Ltda y la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda «Sotranucha Ltda» ; que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha; que solicitó la invalidez de su renuncia, por despido indirecto; que se ordenaron y practicaron todas las pruebas pertinentes, y que por sentencia de primera como de segunda instancia, se le negaron la totalidad sus pretensiones. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados:

ordenaron y practicaron todas las pruebas pertinentes, y que por sentencia de primera como de segunda instancia, se le negaron la totalidad sus pretensiones. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Se le ordene al Tribunal accionado, que en el término de 48 horas, proceda a dictar una nueva sentencia en la que valore las pruebas obrantes en el expediente en forma integra (sic), respete y de aplicación al precedente judicial seguido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de sus salas de descongestión, todo ello dentro de los términos descritos en este escrito de tutela.(…) Se le ordene al tribunal accionado que proceda a declarar que el subsidio de alimentación constante y permanente recibido por el demandante de parte de su empleador demandado, era factor salarial y en consecuencia de ello proceda a reliquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante ahora accionante. (…) Se le ordene al tribunal accionado, que proceda a declarar que el trabajo suplementario, dominical y festivo desarrollado por el trabajador demandante, dentro de los tres años anteriores a la finalización de la relación laboral, se encuentra debidamente probado (…). La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 20 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial 2Radicación n.° 58512 SCLAJPT-11 V.00 accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes

2Radicación n.° 58512 SCLAJPT-11 V.00 accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La secretaría de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen desde el 20 de agosto de 2019. El representante legal de la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda - Sotranucha Ltda y el Hotel Majayura Ltda quienes conforman la unión temporal Sotrans Ltda, expusieron que el trabajador estuvo vinculo por contrato a término fijo y que éste renunció; que del subsidio de transporte estaba exento de pago; y que en ningún momento se le indujo al trabajador firmar la carta de renuncia. El apoderado judicial del accionante, expuso que los vinculados Sociedad Transportadora urbana de Riohacha Ltda. Sotranucha Ltda, contestó la presente acción fuera del término, por lo que solicita se de aplicación a la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 58512

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del 4Radicación n.° 58512

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Circuito de la misma ciudad, en el sentido de negar las pretensiones del demandante, consistentes en la nulidad de la carta de renuncia suscrita por el demandante, el pago de factores salariales como el subsidio de alimentación, la cancelación del subsidio de transporte, horas extras, y el

pretensiones del demandante, consistentes en la nulidad de la carta de renuncia suscrita por el demandante, el pago de factores salariales como el subsidio de alimentación, la cancelación del subsidio de transporte, horas extras, y el descuento que se le hizo en la liquidación final, del subsidio de alimentación. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó todos los temas motivos de inconformidad planteados en esta acción constitucional, estudió qué constituía salario y qué no, para concluir que el subsidio de alimentación recibido por el demandante no lo era; del subsidio de transporte se probó que la empresa le prestaba de forma gratuita el transporte; de las horas extras y pagos nocturnos, no se individualizaron las horas, ni se demostraron en el proceso; de la nulidad de la carta de renuncia no se probaron los vicios de consentimiento, y tampoco el demandante los indicó; y finalmente del descuento realizado en la liquidación del subsidio de alimentación, al realizarse el pago adelantado del mismo, se procedió a descontar en forma proporcional los días entre la renuncia y la finalización del mes, y el demandante lo autorizó. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a 5Radicación n.° 58512 SCLAJPT-11 V.00 su consideración sobre el proceso ordinario laboral que inició

que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a 5Radicación n.° 58512 SCLAJPT-11 V.00 su consideración sobre el proceso ordinario laboral que inició el accionante, de lo que la accionada al analizar todas las pretensiones, concluyó confirmar la providencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el demandante al día siguiente de su renuncia voluntaria inició a laboral con otra empresa conforme se probó, y que el Tribunal accionado acogió todos los pronunciamientos jurisprudenciales, que sobre el tema ha realizado esta Sala. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. 6Radicación n.° 58512

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III. DECISIÓN

con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. 6Radicación n.° 58512

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E) 7Radicación n.° 58512

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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