CSJ - STL1065-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1065-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1065-2022 Radicación n.° 96423 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 2021-00112.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso,Radicación n.° 96423
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) el accionante promovió acción popular contra la Cooperativa de Caficulturos del Alto Occidente, radicada bajo el n.° 202100112; trámite en el que por sentencia de 12 de octubre de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda, por lo que el demandante formuló recurso de apelación.
00112; trámite en el que por sentencia de 12 de octubre de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda, por lo que el demandante formuló recurso de apelación. El 3 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió la alzada y de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de junio de 2020, dispuso que «ejecutoriada esta providencia y si no se solicita la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso, la parte apelante contará con el término de cinco (5) días para sustentar su recurso» , indicando el canal digital por el cual sería recibida la sustentación. El 8 de noviembre de 2021 dicho Colegiado declaró desierto el recurso vertical ante la falta de sustentación en el plazo concedido para ello. Reprochó el accionante que «no podía ser declarada desierta la alzada» , porque «estaba sustentada en primera instancia» y que « no era necesario reponer dicha decisión, pues […] la reposición no es absoluta y debe examinarse en cada caso a tal punto que ceda cuando se advierta una vulneración», pues de lo contrario se configuraría un defecto 2Radicación n.° 96423 SCLAJPT-12 V.00 por exceso ritual manifiesto, sumado a que se desconoció el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la supremacía del derecho sustancial. Con base en tales supuestos fácticos pretende que se ordene a la Procuraduría « pronunci[arse] en derecho de esta tutela y de ser el caso presente tutela a [su] nombre… pues no
sustancial. Con base en tales supuestos fácticos pretende que se ordene a la Procuraduría « pronunci[arse] en derecho de esta tutela y de ser el caso presente tutela a [su] nombre… pues no [es] abogado»; y al Tribunal acusado «inmediatamente fallar la acción, a fin que cumpla el art 37 ley 472 de 1998 y garantice el derecho sustancial»; así como «consignar todos los radicados donde [h]a declarado desiertas apelaciones en acciones populares […]» y «donde la H CSJ S C Laboral le ha revocado […] y ha ordenado dar trámite a la alzada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 30 de noviembre de 2021 y mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la prosperidad de esta acción, « por carecer de sustento fáctico y no encontrarse el H. Tribunal vulnerando los derechos fundamentales del accionante». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales señaló que la tutela era improcedente por no cumplir el 3Radicación n.° 96423 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de la subsidiariedad, « ya que contra el auto de la deserción no fue ejercido recurso de ninguna índole, permitiendo que la decisión se ejecutoriara en los términos
SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de la subsidiariedad, « ya que contra el auto de la deserción no fue ejercido recurso de ninguna índole, permitiendo que la decisión se ejecutoriara en los términos en que fue proferida», para lo cual compartió el link contentivo del proceso controvertido. La Personería Municipal de Riosucio adujo que se debía dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020; que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el gestor no agotó las herramientas legales con las que contaba, sumado a que no se hizo énfasis en que se estuviese causando un perjuicio irremediable. La Procuraduría 3 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que se debía corroborar si se aplicó el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; y que esa entidad intervenía en todos los asuntos en los que era convocada de conformidad con el artículo 277 de la Carta Política Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021 «deniega» el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que el promotor «desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 18 de noviembre de 2021 que declaró desierta la apelación impetrada». 4Radicación n.° 96423
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formuló recurso de reposición frente al proveído de 18 de noviembre de 2021 que declaró desierta la apelación impetrada». 4Radicación n.° 96423
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Finalmente, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría General de la Nación, advirtió que correspondía al actor poner en conocimiento de las autoridades respectivas las actuaciones que consideraba irregulares.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.° 96423
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idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.° 96423 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 6Radicación n.° 96423 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos el proveído de 18 de noviembre de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, proferido al interior del proceso que originó la queja constitucional. Empero, es claro que, como así lo consideró el a quo constitucional, el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, con respecto a los reparos en torno al auto de marras, bien pudo interponer el recurso de reposición que resultaba procedente de acuerdo con lo preceptuado en artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, éste no fue utilizado por el extremo activo del
recurso de reposición que resultaba procedente de acuerdo con lo preceptuado en artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, éste no fue utilizado por el extremo activo del mencionado decurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada, pues, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la actuación procesal censurada y las consecuentes decisiones que profirieron las autoridades judiciales accionadas. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 201100741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 20127Radicación n.° 96423 SCLAJPT-12 V.00 00050-01, STC12585-2016 y más recientemente en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al
impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […]. De ahí que no sean admisibles las razones que expone el tutelante en su escrito inaugural, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por otro lado, frente a lo dicho por el actor de que se ordenara al tribunal accionado «consignar todos los radicados donde [h]a declarado desiertas apelaciones en acciones populares […]» y «donde la H CSJ S C Laboral le ha 8Radicación n.° 96423
radicados donde [h]a declarado desiertas apelaciones en acciones populares […]» y «donde la H CSJ S C Laboral le ha 8Radicación n.° 96423 SCLAJPT-12 V.00 revocado […] y ha ordenado dar trámite a la alzada », cabe señalar que, no se evidencia al interior del expediente, que dicha petición la hubiese presentado ante el juez natural, por lo que la salvaguarda en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento jurídico pone al servicio de los ciudadanos, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos. Finalmente, a igual conclusión se llega respecto de las pretensiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, pues, se reitera, dada la naturaleza residual y subsidiaridad de este mecanismo excepcional, corresponderá al accionante poner en conocimiento de dicha autoridad las situaciones que a su juicio merecen ser investigadas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
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derivadas de ello. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 96423
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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