CSJ - STL10652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10652-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELENITCER RUIZ

MONTEALEGRE, SONIA CONSTANZA GÓMEZ QUINTERO, DANIEL FRANCISCO PRIETO CUCAITA y ORLANDO YESID JIMÉNEZ LEGUÍZAMO presentaron contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y petición presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00

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En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Olga Lucía Pérez Torres, Diana Marcela Castellanos Amórtegui, John Edisson Padilla O rtiz, Jhon Alfredo López, Jairo Fernando Peña y los actores promovieron demanda ordinaria laboral contra Ambulancias y Bomberos S&C SAS en liquidación, la Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, la Constructora Carlos Collins SA , Samuel Schuster Bejman , Juan Carlos Collins Díaz y la Compañía Mundial de Seguros

laboral contra Ambulancias y Bomberos S&C SAS en liquidación, la Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, la Constructora Carlos Collins SA , Samuel Schuster Bejman , Juan Carlos Collins Díaz y la Compañía Mundial de Seguros SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa a su favor.

Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, «esto es 6 años después de radicada la demanda », resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre los señores […] DANIEL FRANCISCO PRIETO CUCAITA […], ELENITCER RUIZ MONTEALEGRE […], ORLANDO YESID JIMENEZ (sic) LEGUIZAMÓ (sic) […], SONIA CONSTANZA GOMEZ (sic) QUINTERO […] y Ya (sic) sociedad AMBULANCIAS Y BOMBEROS S&C SAS EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral por el término comprendido entre el 06 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad AMBULANCIAS Y BOMBEROS S&C SAS EN LIQUIDACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes […] DANIEL FRANCISCO PRIETO CUCAITA, […]

ELENITCER RUIZ MONTEALEGRE, ORLANDO YESID JIMENEZ

(sic) LEGUIZAMO, SONIA CONSTANZA GOMEZ (sic) QUINTERO

los demandantes […] DANIEL FRANCISCO PRIETO CUCAITA, […]

ELENITCER RUIZ MONTEALEGRE, ORLANDO YESID JIMENEZ

(sic) LEGUIZAMO, SONIA CONSTANZA GOMEZ (sic) QUINTERO las siguientes sumas de dinero, las cuales deben ser pagadas a cada uno de los demandantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00

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[…]

TERCERO. DECLARAR solidariamente responsable de las obligaciones contenidas en la presente sentencia a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ABSOLVER a la sociedad AMBULANCIAS Y BOMBEROS S&C SAS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedades SEGUROS MUNDIAL, CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS y a l as personas naturales JUAN CARLOS COLLINS DIAZ (sic) y SAMUEL SCHUSTER BEJMAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Afirmaron que la Concesión Autopista Bogotá Girardot SA formuló recurso de apelación motivo por el que, el 15 de julio de 2024 , el estrado judicial remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que lo recibió el 16 siguiente.

Aseguraron que el 5 de agosto de 2024 el fallador plural corrió tras lado a las partes para que presentaran sus alegatos.

Bogotá, colegiado que lo recibió el 16 siguiente.

Aseguraron que el 5 de agosto de 2024 el fallador plural corrió tras lado a las partes para que presentaran sus alegatos.

Explicaron que, como la parte apelante no sustento el recurso, el 14 de ese mes y año solicitó a la autoridad accionada declararlo desierto.

Expusieron que a diez meses de esa actuación el juez de apelaciones no se ha pronunciado al respecto ni ha proferido sentencia en esa instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00

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Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin , solicitaron i) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la alzada ii) y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por «las actuaciones disciplinarias y éticas de los funcionarios».

La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2025, se asignó al despacho el 6 siguiente y, con auto de 10 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «a la fecha » el expediente se encuentra al despacho para dictar sentencia.

Aclaró que la decisión de fondo aún no se ha emitido porque los procesos se evacúan en orden de llegada y que

«a la fecha » el expediente se encuentra al despacho para dictar sentencia.

Aclaró que la decisión de fondo aún no se ha emitido porque los procesos se evacúan en orden de llegada y que actualmente «se encuentra profiriendo las decisiones de los procesos que ingresaron en el mes de mayo de 2024».

Argumentó que el hecho de que no se haya emitido decisión «no se debe a una desidia, sino a la alta carga laboral» y agregó que «la parte activa en ningún momento ha elevado petición de impulso procesal aduciendo alguna circunstancia excepcional que deba ser valorada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00

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El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar la petición de amparo al no haber vulnerado las garantías que se invocaron.

La Concesión Autopista Bogotá – Girardot en liquidación judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no haberse configurado trasgresión alguna.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que el extremo pasivo formuló contra la sentencia que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 9 de julio de 2024.

Así mismo, si es procedente compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por « las actuaciones disciplinarias y éticas de los funcionarios».

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial

exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

(…) “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…).

Pues bien, a l examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que , el expediente arribó al colegiado el 16 de julio de 2024, se asignó el 19 siguiente al despacho del magistrado ponente; autoridad que con proveído de 5 de agosto de la anualidad en cita admitió la alzada y dispuso correr traslado a las partes para alegar.

Igualmente, se observa que el 14 de agosto de 2024 los promotores solicitaron declarar desierto el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00

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Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado en tal sentido no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el

Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado en tal sentido no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el estrado judicial está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias conviene indicar que, si los promotores consideran que existen actuaciones irregulares atribuibles a los estrados judiciales, la parte actora puede dirigir su queja ante la entidad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin.

Por lo tanto , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01200-00

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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