CSJ - STL10653-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10653-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10653-2022 Radicado n.° 98409 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la ORGANIZACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES ,
CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ
D.C. Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SINTRAHOSCLISAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del presidente de su junta directiva, SINTRAHOSCLISAS promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 98409
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que promovió acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Trabajo, para que se le ordenara resolver la petición que presentó el 25 de mayo de 2021, relativa a la queja que propuso contra la Fundación San Juan de Dios por negarse a negociar el pliego de peticiones que presentó.
resolver la petición que presentó el 25 de mayo de 2021, relativa a la queja que propuso contra la Fundación San Juan de Dios por negarse a negociar el pliego de peticiones que presentó. El asunto se asignó al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, amparó su derecho fundamental de petición. La promotora impugnó la decisión anterior porque consideró que la protección constitucional debió ser más amplia; sin embargo, a través de auto de 17 de febrero de 2022, dicho mecanismo procesal se negó por extemporáneo. El 16 de febrero de 2022, la accionante promovió incidente de desacato, pero el juez de conocimiento se abstuvo de iniciarlo mediante auto de 21 de febrero de 2022. El 3 de junio de 2022, la proponente presentó nuevo incidente de desacato; sin embargo, el a quo también se abstuvo de iniciarlo a través de auto del mismo día. En criterio de la organización sindical accionante, el juez convocado transgredió sus derechos fundamentales, 2Radicado n.° 98409 SCLAJPT-11 V.00 pues desconoció que la autoridad convocada no cumplió la orden de tutela que le fue impuesta y, en ese sentido, se equivocó al no tramitar el incidente de desacato. Conforme a lo anterior y pese a que no se expusieron las pretensiones de la acción de tutela, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y,
equivocó al no tramitar el incidente de desacato. Conforme a lo anterior y pese a que no se expusieron las pretensiones de la acción de tutela, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los autos de 21 de febrero y 3 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad accionada proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó una reseña de las decisiones que se profirieron en el trámite de tutela cuestionado y defendió su legalidad, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá del 3Radicado n.° 98409
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Ministerio del Trabajo, solicitó que se desvincule a su representada del trámite constitucional, pues el 9 de diciembre de 2021 resolvió de fondo la solicitud que la proponente radicó.
representada del trámite constitucional, pues el 9 de diciembre de 2021 resolvió de fondo la solicitud que la proponente radicó. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 22 de junio de 2022, porque consideró que, aun cuando la organización sindical no esté de acuerdo con la respuesta otorgada, ello no es motivo para reabrir nuevamente la discusión de fondo y revocar la decisión del incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna, aunque no expresas los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicado n.° 98409 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los
acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Asimismo, cabe destacar que el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho. 5Radicado n.° 98409
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desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho. 5Radicado n.° 98409
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No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para
tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida 6Radicado n.° 98409 SCLAJPT-11 V.00 en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para
verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, la organización sindical accionante cuestiona los autos que el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 21 de febrero y 3 de junio de 2022, a través de los cuales se abstuvo de iniciar los incidentes de desacato que promovió en el curso del trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. Sobre la primera providencia cuestionada, de fecha 21 de febrero de 2022, cabe destacar que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear dicho reproche, dado que en oportunidad anterior expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, en el primer procedimiento esta Sala se pronunció en sentencia CSJ STL8651-2022 de 29 de junio de 2022, a través de la cual revocó la decisión de 1.º de abril de 2022, mediante de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, lo negó. En efecto, en aquella decisión se indicó lo siguiente: 7Radicado n.° 98409
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constitucional invocado y, en su lugar, lo negó. En efecto, en aquella decisión se indicó lo siguiente: 7Radicado n.° 98409
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Finalmente, como la libelista pretende dejar sin efecto alguno la decisión adoptada al interior del trámite incidental promovido con posterioridad a la decisión de tutela ídem, de fecha 21 de febrero de 2022, en ella se definieron los supuestos de ese tópico frente al cumplimiento del fallo de tutela proferido el pasado 13 de diciembre, en atención a que: […] De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Sala, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la actuación judicial que aquí se reprocha, es el criterio jurídico sobre las realidades fácticas analizadas por el estrado acusado, que advirtió sobre el cumplimiento a la orden de amparo que obtuvo el allí accionante. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Conforme a lo anterior y dado que esta decisión se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 21 de julio de 2022, lo pertinente es que la proponente aguarde a que se resuelva la selección de dicha sentencia de tutela y, de ser el caso, promuevan la insistencia. Ahora, en lo que respecta a la censura contra el auto de 3 de junio de 2022, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. En ese sentido, se advierte que el juez de conocimiento resaltó que se trataba del segundo incidente de desacato que 8Radicado n.° 98409 SCLAJPT-11 V.00 el representante de la organización sindical presentó para obtener el cumplimiento del fallo de 13 de diciembre de 2021. Al respecto, señaló que, al igual que en el primer incidente, la organización solicitante dirigió sus argumentos a atacar el fallo de tutela, inclusive, acudió a planteamientos que no se debatieron en aquella oportunidad. De igual forma, llamó la atención por las «palabras [empleadas] que rayan en la grosería por la manera en que los expresa; además, de acusar al despacho de estar prevaricando». En esa dirección, explicó que la vía incidental no era el camino para las pretensiones de la actora, pues aunque tuvo
la grosería por la manera en que los expresa; además, de acusar al despacho de estar prevaricando». En esa dirección, explicó que la vía incidental no era el camino para las pretensiones de la actora, pues aunque tuvo la oportunidad de impugnar el fallo, lo hizo de forma extemporánea. Con todo, al igual que en el auto de 21 de febrero de 2022, señaló que el Ministerio de Trabajo acató la orden que se impartió en su contra, toda vez que contestó la petición del sindicato el 9 de diciembre de 2021. Conforme a lo anterior, nuevamente se abstuvo de iniciar incidente de desacato en la forma propuesta. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional profirió una decisión que consulta las reglas 9Radicado n.° 98409 SCLAJPT-11 V.00 mínimas de razonabilidad que no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de su parte. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento sobre el incidente de desacato que ya fue resuelto, inclusive, en dos ocasiones. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se revocará el fallo que declaró
En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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