CSJ - STL10654-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10654-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PETRA MARÍA NARANJO PLAZA presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, vida digna, debido proceso «en subsidiariedad con la garantía contra el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, principio de favorabilidad y protección de lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 SCLAJPT-12 V.00 2 personas de la tercera edad » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante manifestó que desde hace treinta y cinco años se desempeña como secuestre en el departamento de Córdoba y que en «octubre de 2024 » tuvo conocimiento de la con vocatoria abierta para dicho cargo en la categoría «primero – auxiliar de justicia» cuyos requisitos se encuentran en el Acuerdo
como secuestre en el departamento de Córdoba y que en «octubre de 2024 » tuvo conocimiento de la con vocatoria abierta para dicho cargo en la categoría «primero – auxiliar de justicia» cuyos requisitos se encuentran en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que el 27 de noviembre de 2024 remitió los documentos para aspirar , incluyendo la póliza que la Aseguradora Solidaria de Colombia le emitió.
Afirmó que mediante Resolución n.° DESAJMOR241898 de 23 de diciembre de 2024 , adicionada con la DESAJMOR25-5 de 13 de enero de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería oficializó la lista de auxiliares de justicia para el período 2025 – 2027; no obstante, no fue admitida por no cumplir con el requisito de idoneidad; no aporta r los extractos bancarios para acreditar liquidez ni la certificación suscrita por el contador público que demostrara solvencia, junto con la copia de la tarjeta profesional este.
Aseguró que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Explicó que con Resolución n.° DESAJMOR25 -751 de 30 de enero de 2025 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de M ontería resolvió no reponer su determinación inicial y, con Resolución n.° URNAR25 -67 de 6 de marzo de 2025, la Unidad de Regi stro Nacional de
Administración Judicial de M ontería resolvió no reponer su determinación inicial y, con Resolución n.° URNAR25 -67 de 6 de marzo de 2025, la Unidad de Regi stro Nacional de Abogados la confirmó.
Expuso que es madre cabeza de familia, que su hija de 18 años depende de ella y sus ingresos a los que ya no tiene acceso con ocasión de los actos administrativos en cita.
Enunció que la convocatoria no mencionaba la necesidad de presentar los documentos que le exigieron por lo que, en su criterio, hubo un exceso ritual manifiesto , máxime cuando estos tampoco se encuentran relacionados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las Resoluciones n.° DESAJM OR25751 de 30 de enero de 2025 y n.° URNAR25-67 de 6 de marzo de 2025 que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Nacional de Abogados profirieron, respectivamente, para que en su lugar se consideren como « válidos y suficientes » los documentos que aportó.
La acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2025 y, mediante auto de 27 de l mismo mes y año , la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 SCLAJPT-12 V.00 4 de Montería la admitió y ordenó notificar a las autoridades que se convocaron.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
SCLAJPT-12 V.00 4 de Montería la admitió y ordenó notificar a las autoridades que se convocaron.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería pidió que se tuvieran «por no vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, por parte de Oficina Judicial, teniendo en cuenta que se procedió conforme a las normas vigentes para la selección de los auxiliares la justicia en este Distrito Judicial».
La precursora reprochó al fundamento que la autoridad en cita detalló y presentó un « cuadro comparativo » de las garantías que en su criterio le trasgredieron y su justificación fáctica y jurídica.
Lía Margarita Alvarado Salgado sostuvo que la exclusión de la promotora de la lista de auxiliares de la justicia no vulneró los derechos que invocó; agregó que la convocatoria cumplió con los principios de legalidad, publicidad, igualdad y debido proceso y que esta vía no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos.
La tutelante rechazó los « infundados y claramente sesgados argumentos » que se detallaron en la respuesta referida en líneas anteriores.
Edgar Rafael Kleber Romero, Jardín Idalis Díaz Payares, Consuelo Herminia Berrio Solano y David José Kleber Díaz , a través de un memorial conjunto refirieron que esta «omisión y acción injusta contemplada en la resolución » que admite aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 SCLAJPT-12 V.00 5 algunos auxiliares de la justicia e inadmite a otros es
y acción injusta contemplada en la resolución » que admite aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 SCLAJPT-12 V.00 5 algunos auxiliares de la justicia e inadmite a otros es «arbitraria», por lo que es necesario el pronunciamiento a través de una sentencia de tutela.
Ricardo Manuel Acosta Hoyos coadyuvó la petición de amparo y requirió «hacer[se] parte […] ya que mis derechos fundamentales también fueron vulnerados».
Jacqueline Villazón Moreno se « solidarizó» con hechos que motivaron este mecanismo «en el sentido de que sí es de recibo el tener en cuenta sus solicitudes».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2025 el a quo constitucional declaró la improcedencia amparo al no acreditarse el requisito de subsidiariedad ni la posible causación de un perjuicio irremediable.
Inconforme la accionante la impugnó, por lo cual las diligencias se remitieron a la homóloga Civil; no obstante, mediante auto CSJ ATC977 -2025 de 5 de junio de 2025 la autoridad declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 27 de marzo de 2025 y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
Lo anterior, al estimar que la Sala Ci vil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería carecía de aptitud para conocer del resguardo, comoquiera que la queja y pretensiones se enfila ron, entre otros, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados
Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería carecía de aptitud para conocer del resguardo, comoquiera que la queja y pretensiones se enfila ron, entre otros, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 SCLAJPT-12 V.00 6 cual el conocimiento del asunto correspondía a la Sala Plena de esta Corporación de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.
De esta manera el expediente se asignó a este despacho el 9 de junio de 2025 y, con providencia de 11 siguiente se admitió, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se criticó.
Dentro del nuevo término que se otorgó Lía Margarita Alvarado Salgado reiteró lo que expuso en su respuesta inicial.
Guillermo Nieto Carvajal, tercero vinculado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no configurarse una vulneración de derechos y solicitó « confirmar la validez del proceso de selección y la exclusión de la accionante, por no acreditar los requisitos establecidos de forma oportuna».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política estable ce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política estable ce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 SCLAJPT-12 V.00 7 pública o por parti culares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de R egistro Nacional de Abogados y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las Resoluciones n.° URNAR25-67 de 6 de marzo de 2025 y n.° DESAJMOR25 -751 de 30 de enero de 2025, respectivamente.
En este punto, emerge con claridad que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que
2025 y n.° DESAJMOR25 -751 de 30 de enero de 2025, respectivamente.
En este punto, emerge con claridad que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00
SCLAJPT-12 V.00 8
En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso co mo remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso co mo remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo ci erto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00
SCLAJPT-12 V.00 9
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00562-00 SCLAJPT-12 V.00 10 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 85AFEED00CC779E09639D0963E6211428931A3C7A54759094732B5DEA6105CB5
Documento generado en 2025-07-18