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CSJ - STL10654-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10654-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10654-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02 Acta 20

Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sal a resuelve la impugnación que MANUEL VICENTE JIMÉNEZ BAÑOS interpuso contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral de Montería el 6 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANOCÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

El convocante, en nombre propio, instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominóRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02 SCLAJPT-12 V.00 2 «principio de celeridad y eficacia judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el hoy convocante, como apoderado judicial de Isabella Barrios Baños, Andrea Alejandra Daza Guerra, Kelly Johana Márquez Pérez, Samy Dayana Ariza Garrido, Dina Karina Porto Machado y Emith Barrios Canchila promovió diversos procesos ejecutivos

como apoderado judicial de Isabella Barrios Baños, Andrea Alejandra Daza Guerra, Kelly Johana Márquez Pérez, Samy Dayana Ariza Garrido, Dina Karina Porto Machado y Emith Barrios Canchila promovió diversos procesos ejecutivos laborales contra la E.S.E. Hospital Local d e Puerto Libertador, con el fin de que se le reconociera n y pagaran a cada una de las demandantes , las obligaciones contenidas en las Resoluciones 102, 252, 102, 254, 253 y 209 de 2015.

Los asuntos se asignaron por reparto al Juzgado Promiscuo del C ircuito de Montelíbano , Córdoba, bajo los radicados n.° 234663189001-2016-00226-00; 234663189001-2016-00228-00; 234663189001-201600317-00; 234663189001-2017-00006-00; 2346631890012017-00007-00 y 234663189001-2017-00012-00, autoridad que, en cada uno de los procesos, surtió su respectivo trámite de librar mandamiento de pago, seguir adelante la ejecución, aprobar la liquidación del crédito y, finalmente , correr traslado para la actualización esta.

El hoy promotor, en representación de las demandantes, allegó a los trámites judiciales diversos memoriales con fecha 26 de febrero de 2026 , en los que requirió: i) aprobación de la liquidación del créditoRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02 SCLAJPT-12 V.00 3 actualizada, ii) corrección de medidas cautelares y iii) entrega de títulos judiciales.

SCLAJPT-12 V.00 3 actualizada, ii) corrección de medidas cautelares y iii) entrega de títulos judiciales.

Posteriormente, el citado abogado acudió a la presente tutela en nombre propio, por considerar que la ausencia de respuesta frente a los requerimientos presentados y la falta de culminación de los trámites ejecutivos constituye mora judicial injustificada que lo afecta «gravemente si se tiene en cuenta que los procesos tienen más de una década de duración, afectando derechos de contenido laboral, los cuales gozan de especial protección constitucional».

Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad convocada que «dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo los memoriales radicados, en especial: - Aprobación de la liquidación del crédito - Entrega de títulos judiciales - Memorial corrección de medidas cautelares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 21 de abril de 2026 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió en auto de 23 del mismo mes y año, a través de la cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a l as partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02

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motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02

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4 En el plazo otorgado, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba narró lo tramitado en la instancia en cada proceso judicial y afirmó que el despacho se encuentra congestionado, dado que no cuenta con el talento humano suficiente para atender diversos asuntos de las áreas civil, penal y laboral a su cargo, lo que le ocasiona demora en las resultas de l os diversos asuntos a su cargo . Finalmente, allegó link de consulta de los expedientes objeto de controversia.

No se recibieron más pronunciamientos.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, el colegiado declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa , como quiera que, si bien funge como apoderado en los procesos referenciados , no podía invocar derechos propios derivados de estos ni aportó poder especial para el ejercicio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, para lo cual indicó que «El Tribunal declaró improcedente la tutela por ausencia de poder especial para promover el amparo constitucional; sin embargo, omitió aplicar los principios de prevalencia del derecho sustancial e informalida d que rigen la acción de tutela».Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02

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embargo, omitió aplicar los principios de prevalencia del derecho sustancial e informalida d que rigen la acción de tutela».Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02

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5 La impugnación fue remitida inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta corporación el 19 de mayo de 2026; sin embargo, mediante proveído del 26 de mayo posterior, dicha autoridad la remitió a esta Sala al advertir la falta de competencia para conocer del asunto. Finalmente, el expediente fue repartido a la suscrita el 28 de mayo de 2026.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta

legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02 SCLAJPT-12 V.00 6 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones o actuaciones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces

jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL4362022, CSJ STL535-2023 y CSJ STL12852-2025, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, queRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02 SCLAJPT-12 V.00 7 cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior, en el caso bajo análisis, se reitera que Manuel Vicente Jiménez Baños acudió a la acción de tutela en nombre propio , por estimar que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores al no dar trámite a las solicitudes formuladas en los procesos bajo los radicados n.° 234663189001-2016-00226-00; 234663189001-2016-00228-00; 234663189001-2016a las solicitudes formuladas en los procesos bajo los radicados n.° 234663189001-2016-00226-00; 234663189001-2016-00228-00; 234663189001-201600317-00; 234663189001-2017-00006-00; 2346631890012017-00007-00; 234663189001-2017-00012-00, en los que funge como apoderado de la parte actora.

Al respecto, de entrada, la Sala encuentra que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, en efecto, la única vía que lo habilitaba para hacerlo era en representación de las convocantes de los procesos ejecutivos. Sin embargo, no aportó poder especial para ello, pues desde el escrito inicial formuló el amparo en causa propia y aún después de que el juez constitucional advirtió la ausencia de mandato , en el escrito de impugnación tampoco lo aportó y, por el contrario, se limitó a requerir la solución del amparo bajo la premisa de la «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», pasando por alto que la acción de tutela exige unos requisitos mínimos que no pueden ser soslayados.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10101-02

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8 En ese orden, ciertamente no le asiste interés para cuestionar las actuaciones u omisiones al interior de los plurimencionados trámites coercitivos, pues la controversia jurídica debió plantear la como mandatario de las partes involucradas en los procesos respectivos y no en nombre propio.

plurimencionados trámites coercitivos, pues la controversia jurídica debió plantear la como mandatario de las partes involucradas en los procesos respectivos y no en nombre propio.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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