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CSJ - STL10655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10655-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01 Acta 20

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que RÓBINSON ANTONIO RENGIFO CALLE interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 12 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El tutelante instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Eberlin Yulieth Caro Arroyo y Arelis del Carmen Arroyo Herrera, esta última por conducto de su abogado, hoy actor, iniciaron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir

S. A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. , en la que

iniciaron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir

S. A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. , en la que pretendieron se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, «en calidad de beneficiaria s» del fallecido Marco Tulio Caro de la Espriella, a partir del 5 de junio de 2006, con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 22 de septiembre de 2017 accedió a todas las pretensiones de la demanda, incluidos los intereses moratorios referidos.

Inconforme con la determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 13 de junio de 2018 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión de primera instancia, absolviendo a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. del pago de los intereses moratorios aludidos y confirmó en los demás aspectos.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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Contra la anterior decisión, Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ SL1679-2021, no cas ó la sentencia de segunda instancia.

recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ SL1679-2021, no cas ó la sentencia de segunda instancia.

Devuelto el expediente, e l 27 de octubre de 2021 el a quo profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto y, luego, a través de proveído de 3 de febrero de 2022 ordenó que por secretaría se liquidaran las costas incluyendo: i) $1.475.434 y ii) $1.562.484 por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia, respectivamente.

Por otra parte, en auto de 30 de junio de 2023, ordenó que se incluyeran las agencias en derecho fijadas por la Sala de Descongestión ya mencionada, en la suma de $8.800.000 y para la misma data, impartió su aprobación.

Más adelante, el hoy actor radicó solicitudes los días 4 de noviembre y 1.° de diciembre de 2023; 1.° de febrero, 16 de abril y 20 de mayo de 2024, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla , en las que requirió la entrega del título de depósito judicial n.° 416010005133923, por la suma de $8.800.000 que consignó Porvenir S. A. el 17 de noviembre de 2023.

En auto de 5 de junio de 2024, el despacho de conocimiento resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Acceder a la solicitud de entrega de títulos.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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conocimiento resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Acceder a la solicitud de entrega de títulos.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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SEGUNDO: Estando reflejado el depósito judicial No 416010005133923 en el Banco Agrario de Colombia, por valor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $ 8.800.000,00, se ordena su entrega.

TERCERO: En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase a elaborar la orden de pago del título judicial a nombre de ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA.

Contra el numeral tercero de la precitada decisión, el abogado de la demandante Arelis del Carmen Arroyo Herrera, hoy actor , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en síntesis, con fundamento en que , de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su mandataria, «la orden de pago por concepto de costas procesales, debían (sic) salir a su nombre».

A través de proveído de 16 de abril, aclarado mediante providencia de 22 de abril de 2026, el director del proceso resolvió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el profesional del derecho ROBINSON ANTONIO RENGIFO

CALLE, en atención a lo expuesto en […] la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No acceder al recurso de apelación por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ingresar el expediente al

de este proveído.

SEGUNDO: No acceder al recurso de apelación por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ingresar el expediente al Despacho a fin de proveer acerca de la reactivación de título No. 416010005133923 por valor de OCHO MI[L]LONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $8.800.000,00, y su correspondiente entrega.

[…]

PRIMERO: ACLARAR la providencia notificada en estado No. 022 del 17 de abril de 2026, en el entendido que el título No.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

SCLAJPT-12 V.00 5 416010005133923 por valor de OCHO MILONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $8.800.000,00, no debe reactivarse, sino que debe ser cancelado a la demandante ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

El promotor acude a la acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada lesion ó sus derechos fundamentales al proferir el auto de 5 de junio de 2024 , a través del cual negó la entrega del título de depósito judicial n.° 416010005133923 a su nombre, porque pasó por alto que él, como apoderado, sustentó y probó ampliamente con el contrato de prestación de servicios pr ofesionales que suscribió con la allí demandante , que inequívocamente pactaron que las costas del proceso le correspondían.

Adicionalmente, indicó que el Juzgado accionado desconoció que en el poder aportado en la demanda lo

suscribió con la allí demandante , que inequívocamente pactaron que las costas del proceso le correspondían.

Adicionalmente, indicó que el Juzgado accionado desconoció que en el poder aportado en la demanda lo facultaba a recibir el emolumento reclamado.

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el ya citado auto de 16 de abril, adicionado el 22 del mismo mes y año, que no repuso el numeral que ordenó la entrega directa del título de depósito judicial n.° 416010005133923 a Arroyo Herrera. En su lugar, se acceda sin condicionamiento alguno a lo solicitado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela el 22 de abril de 2026 y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá relacionó sucintamente las actuaciones relevantes desplegadas en esa instancia y allegó el enlace del expediente.

Surtido el procedimiento de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el ruego en fallo de 12 de mayo de 202 6, al estimar que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad , al considerar que contaba con «la acción de cobros de honorarios profesionales» con el fin de

de mayo de 202 6, al estimar que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad , al considerar que contaba con «la acción de cobros de honorarios profesionales» con el fin de obtener la remuneración pretendida en la presente acción constitucional.

Agregó que, de superarse el citado carácter residual, el promotor «no encuadr[ó] su inconformidad en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, limitándose a manifestar un desacuerdo subjetivo con la interpretación del despacho».Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la

la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 16 de abril , aclarado mediante providencia de 22 de abril de 2026 , a través del

Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 16 de abril , aclarado mediante providencia de 22 de abril de 2026 , a través del cual mantuvo incólume el numeral tercero de la determinación de 5 de junio de 2024, que ordenó la entrega del depósito judicial n.° 416010005133923 únicamente a la allí demandante y no a su apoderado, hoy precursor.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01 SCLAJPT-12 V.00 9 contrario a lo considerado por el a quo constitucional, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos. Así pues, una vez esclarecido lo anterior y revisada la providencia de 16 de abril de 2026 , se advierte que el Juzgado convocado rememoró que el recurrente solicitaba se le entregara directamente el título de depósito judicial n.° 416010005133923, como apoderado judicial de la convocante Arelis del Carmen Arroyo Herrera, con base en «(i) la facultad para recibir conferida en el poder [que esta le confirió]; (ii) la conveniencia procesal de evitar dilaciones; (iii) la afectación a su mínimo vital dado su ejercicio profesional independiente». En ese orden, consideró que la decisión de entrega del

la facultad para recibir conferida en el poder [que esta le confirió]; (ii) la conveniencia procesal de evitar dilaciones; (iii) la afectación a su mínimo vital dado su ejercicio profesional independiente». En ese orden, consideró que la decisión de entrega del depósito judicial directamente a Arroyo Herrera, obedeció a que «por regla general […] los títulos constituidos a favor de la parte se entregan al titular». Agregó que la entrega de títulos de dicha naturaleza «no dirimía ningún debate sustancia l ni definía derecho a las partes», pues se trataba de una actuación de trámite o impulso procesal destinada a ejecutar la decisión y que, en ese orden, era un auto de sustanciación más no un auto interlocutorio, susceptible de recurso alguno en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con dicho razonamiento, rechazó el recurso horizontal y el de apelación que en subsidio presentó.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01

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Finalmente, en proveído de 22 de abril de 2026 el despacho de conocimiento aclaró que, «por un error involuntario», el numeral tercero de la providencia de 16 de abril de esa misma anualidad indicó equivocadamente que «el título debía reactivarse», sin embargo , precisó que en atención a lo registrado «en el Portal de Depósitos Especiales se extra [ía] que se enc [ontraba] impreso entregado, lo cual qu[ería] decir que est [aba] disponible para hacer el trámite Juez – Secretario de ingreso y autorización» y, en virtud de esa

se extra [ía] que se enc [ontraba] impreso entregado, lo cual qu[ería] decir que est [aba] disponible para hacer el trámite Juez – Secretario de ingreso y autorización» y, en virtud de esa consideración, lo correcto era ordenar que se cancelara a favor de Arroyo Herrera. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que director del juicio analizó los supuestos fácticos del caso, aplic ó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al m argen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criteriosRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10126-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el

para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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