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CSJ - STL10657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10657-2022 Radicación n.° 98417 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ANA PATRICIA RANGEL DE CLAVIJO instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98417

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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, adujo que instauró demanda contra MedPlus Medicina Prepagada para que se: (i) declarara que entre ambos existió un contrato de suministro desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 15 de mayo de 2017, (ii) determinara que la convocada a juicio finalizó dicho vínculo de manera unilateral y (iii) condenara a la demandada a pagarle $45.232.570 por concepto de lucro cesante consolidado, $206.547.600 a título de lucro cesante futuro y $35.000.000 por concepto de daño moral.

condenara a la demandada a pagarle $45.232.570 por concepto de lucro cesante consolidado, $206.547.600 a título de lucro cesante futuro y $35.000.000 por concepto de daño moral. Indicó que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la convocada a juicio para que ejerciera su defensa. Manifestó que, en el término respectivo, MedPlus Medicina Prepagada formuló demanda de reconvención, orientada a que se declarara que: (i) el contrato que la unió a la actora fue de corretaje y no de suministro, (ii) la demandante principal incumplió dicho negocio jurídico y (iii) se condenara a esta última a pagarle la cláusula penal que pactaron. Expresó que, por medio de sentencia de 10 de marzo de 2021, el funcionario de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de reconvención. 2Radicado n.° 98417

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Indicó que apeló dicha providencia; no obstante, a través de fallo de 26 de octubre de 2021, el Tribunal encausado la confirmó. Expuso que instauró solicitud de adición contra el proveído del ad quem, pero este negó su aspiración en auto de 1.° de diciembre de 2021, notificado el 2 de diciembre del mismo año.

Expuso que instauró solicitud de adición contra el proveído del ad quem, pero este negó su aspiración en auto de 1.° de diciembre de 2021, notificado el 2 de diciembre del mismo año. Señaló que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que valoró indebidamente las pruebas y le atribuyó el incumplimiento del contrato con fundamento en el presunto desconocimiento de «metas mínimas que no fueron pactadas contractualmente bajo el fundamento de que “estas hacían parte de los elementos esenciales de los contratos y los deberes inherentes que de allí dimanan” desconociendo abiertamente que los artículos 1340 a 1353 que regulan dicha convención no establecen tal obligación». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de octubre de 2021 y se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 98417

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La promotora instauró la tutela el 2 de junio de 2022, esto es, justamente seis meses después de notificada la última decisión que se profirió en el proceso declarativo.

Por medio de auto de 6 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas

Por medio de auto de 6 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial originario de la presente queja. Durante tal lapso, el juez encausado remitió el enlace de acceso al expediente digital en cita e indicó que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas. La apoderada judicial de MedPlus Medicina Prepagada defendió la legalidad de la actuación censurada y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil negó el resguardo solicitado, pues estimó que la decisión objeto de cuestionamiento es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. 4Radicado n.° 98417

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la tutelante la impugna, aunque no precisa las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 98417

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En el presente asunto, la convocante acudió al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas al dictar la providencia de 26 de octubre de 2021 en el juicio originario de la presente queja constitucional. De este modo, y como quiera que en el escrito de impugnación no se expusieron argumentos puntuales, la Sala analizará el mismo reparo expresado en el escrito inaugural. En esa dirección, se advierte que el juez plural se refirió

impugnación no se expusieron argumentos puntuales, la Sala analizará el mismo reparo expresado en el escrito inaugural. En esa dirección, se advierte que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el a quo acertó al considerar que el contrato que existió entre las partes fue de corretaje y, en caso afirmativo, si era viable el reconocimiento las prestaciones económicas solicitadas en la demanda principal o aquellas reclamadas en la de reconvención. A continuación, se refirió a los artículos 1340 y siguientes del Código de Comercio y definió los elementos esenciales de dicho negocio jurídico. Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) la promotora se vinculó a Cafesalud E.P.S. S.A. en el año 1994, (ii) en 2002, suscribió con dicha entidad un contrato de corretaje, (iii) Cafesalud E.P.S. S.A. «se escindió» y, en consecuencia, la 6Radicado n.° 98417 SCLAJPT-12 V.00 actora «pasó a ejercer la misma función» en MedPlus Medicina Prepagada. Del mismo modo, concluyó que, contrario a lo aducido por la actora, en la cláusula cuarta del contrato de corretaje de 2022 se incluyeron las obligaciones a su cargo y agregó que la proponente las desatendió, con lo cual desnaturalizó

por la actora, en la cláusula cuarta del contrato de corretaje de 2022 se incluyeron las obligaciones a su cargo y agregó que la proponente las desatendió, con lo cual desnaturalizó el convenio, pues: «Si la esencia del corretaje que el corredor se empeñe en la consecución y conquista de clientela, el hecho de que no lo logre implica un desquiciamiento de las expectativas negociales y un incumplimiento de su deber primario y primordial». En ese contexto, indicó que la decisión del a quo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, fue acertada, de modo que la confirmó en su integridad. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que el Tribunal aplicó la normativa acorde al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del 7Radicado n.° 98417 SCLAJPT-12 V.00 juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o

7Radicado n.° 98417 SCLAJPT-12 V.00 juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 98417

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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