CSJ - STL10660-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10660-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10660-2022 Radicado n.° 98427 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ENRIQUE ROBERTO JIMÉNEZ ESCALANTE interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOLEDAD.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Acción S.A.S. y Granos yRadicado n.° 98427
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Cereales de Colombia S.A. para lograr su reintegro y, en consecuencia, se condene el pago de salarios, prestaciones e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, quien, a través de auto de 1.º de marzo de 2022, inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días remitiera esta pieza procesal junto con sus anexos al correo electrónico de las convocadas. Indicó que mediante providencia de 23 de marzo de
1.º de marzo de 2022, inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días remitiera esta pieza procesal junto con sus anexos al correo electrónico de las convocadas. Indicó que mediante providencia de 23 de marzo de 2022 el a quo rechazó la demanda, debido a que no la subsanó en la oportunidad conferida para tal fin. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, toda vez que desde el 2 de marzo de 2022 solicitó información acerca del estado de su proceso; no obstante, recibió respuesta «solo después de un mes y cinco días, no dándo[le] tiempo de subsanar los yerros de la demanda». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 1.º de marzo de 2022. En su lugar, se ordene al juez convocado conceder nuevamente el término de cinco (5) días con el fin de subsanar la demanda. 2Radicado n.° 98427
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 1.º de junio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad manifestó que las decisiones proferidas en el proceso
igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad manifestó que las decisiones proferidas en el proceso se han notificado en debida forma por anotación en estado y publicado en la plataforma TYBA. Asimismo, señaló que con el fin de dar respuesta a las peticiones de información de estado del proceso que el actor presentó, el 23 de marzo de 2022 le solicitó indicar la fecha exacta en la que radicó la demanda, a efectos de ubicar la respectiva acta de reparto; no obstante, este no suministró los datos requeridos. La apoderada judicial de Acción S.A.S. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. La apoderada judicial de Granos y Cereales de Colombia S.A. solicitó se declare improcedente el amparo invocado, dado que, en su criterio, no se han transgredido los derechos fundamentales del convocante. 3Radicado n.° 98427
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 14 de junio de 2022, porque consideró que el actor no interpuso los recursos de ley contra la providencia que censura, pese a que se notificó en debida forma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los
censura, pese a que se notificó en debida forma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 4Radicado n.° 98427 SCLAJPT-12 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se advierte que el accionante acude al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 1.º de marzo de
2022. En su lugar, se ordene al juez convocado conceder nuevamente el término de cinco (5) días para subsanar la demanda, bajo el argumento que no contó con la oportunidad para hacerlo porque no obtuvo una respuesta oportuna a la solicitud de información de la demanda que presentó.
Al respecto, la Sala estima oportuno precisar que la petición de información del proceso no es el mecanismo idóneo para conocer las actuaciones que se surtan al interior 5Radicado n.° 98427 SCLAJPT-12 V.00 de un proceso, toda vez que son las notificaciones judiciales el medio que garantiza la publicidad de aquellas y aseguran el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que les asisten a quienes actúan como partes en el proceso. De ahí que la autoridad convocada, en cumplimiento a
el medio que garantiza la publicidad de aquellas y aseguran el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que les asisten a quienes actúan como partes en el proceso. De ahí que la autoridad convocada, en cumplimiento a lo previsto en el literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hubiere notificado el auto inadmisorio objeto de censura por anotación en estado n.º 28 de 2 de marzo de 2022. Ahora, si el proponente considera que se presentó alguna irregularidad en dicha notificación, debe ponerla en conocimiento del juez natural para que eventualmente adopte los correctivos procesales correspondientes, dado el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo. Así, es evidente que el convocante ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado para, en su lugar, declararlo improcedente. 6Radicado n.° 98427
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicado n.° 98427
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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