CSJ - STL10661-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10661-2022 Radicación n.° 98433 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
En sustento de su reclamo, afirmó que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, el Juez Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá la condenó a la pena principal de 33,45 meses de prisión como coautora del delito de captación masiva y habitual de dineros, en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada ; sin embargo, le concedió la suspensión condicional de dicho correctivo.
prisión como coautora del delito de captación masiva y habitual de dineros, en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada ; sin embargo, le concedió la suspensión condicional de dicho correctivo. Refiere que al decidir el recurso de apelación que interpuso contra tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó parcialmente a través de fallo de 2 de junio de 2017, en el sentido de negar el subrogado penal. Adujo que formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto de 27 de agosto de 2019, pues estimó que la demanda adoleció de errores insalvables en su técnica. Agregó que una vez se produjo su captura, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la legalizó mediante providencia de 2 de marzo de
2022. Por tal motivo, refirió que la solicitud de resguardo constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez.
Cuestionó la sentencia del Tribunal, pues consideró que: (i) desconoció la finalidad de la pena en relación con el subrogado que le reconoció el juez de primera instancia; (ii) 2Radicación n.° 98433 SCLAJPT-12 V.00 «se apresur[ó] a atribuir circunstancias especiales, de agravación, para justificar la negativa al subrogado, o cualquier otro beneficio, sin tener en cuenta, que no todas las
«se apresur[ó] a atribuir circunstancias especiales, de agravación, para justificar la negativa al subrogado, o cualquier otro beneficio, sin tener en cuenta, que no todas las personas vinculadas en la comisión punitiva, son y hacen lo mismo», y (iii) se apartó del objeto del recurso de apelación que se formuló contra el fallo de primer grado, con lo cual desbordó su competencia. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la providencia 2 de junio de 2017 . En su lugar, se ordene al Tribunal dictar otra de remplazo que confirme la de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 10 de junio de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del 15 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al Juez Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal, a Miguel Ángel Ruiz Salamanca y a las partes e 3Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
Seguridad de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal, a Miguel Ángel Ruiz Salamanca y a las partes e 3Radicación n.° 98433 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte y otro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en escritos independientes, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual expresaron que no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. El Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en el escrito inicial no se le endilgó ninguna irregularidad. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que no tiene injerencia en el asunto que motivó la presentación de la queja constitucional. El director del del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad el Pedregal de Medellín, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este juicio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 22 de junio de 2022, pues consideró que la acción de tutela quebranta el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la
quebranta el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual aduce que la tutela cumplió la exigencia que echó de menos el a quo constitucional y explicó que los argumentos que esgrimió en el escrito inicial son suficientes para acreditar el respeto de tal requisito . En consecuencia, solicitó que su asunto se analice de fondo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen
y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la actora cuestiona la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de junio de 2017 , por medio del cual revocó 6Radicación n.° 98433 SCLAJPT-12 V.00 parcialmente la de primer grado, en el sentido de negar la suspensión condicional de la pena. Al respecto, importa destacar que contra dicha determinación la convocante formuló recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que la homóloga penal de esta Sala inadmitió mediante proveído de 27 de agosto de 2019. De ahí que la Sala coincida con el a quo constitucional, pues se evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se dictó el auto inadmisorio del recurso extraordinario de
pues se evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se dictó el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación –27 de agosto de 2019– y la calenda en que se interpuso la tutela -10 de junio de 2022– transcurrieron más de dos (2) años, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional. Ahora, si bien la proponente aduce que cumplió el presupuesto de inmediatez, pues a su juicio la vulneración del término para presentar oportunamente la acción de tutela debía calcularse desde la legalización de la captura, lo cierto es que ello obedece a una confusión conceptual de la promotora, toda vez que esta Sala ha estimado que el lapso en cita debe contabilizarse desde la presunta ocurrencia de la transgresión alegada, lo cual, en el caso de las providencias judiciales, tiene lugar en la fecha de su expedición. 7Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
Adicionalmente, los reparos de la actora frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para plantearlos era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en debida forma. En ese contexto y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, la Sala revocará el fallo impugnado y
recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en debida forma. En ese contexto y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, la Sala revocará el fallo impugnado y declarará la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
8Radicación n.° 98433
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9