CSJ - STL10661-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10661-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01284-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS FERNANDO OSORIO GIRALDO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite de tutela que motivó la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Fernando Osorio Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. adelantó en proceso ejecutivo singular en contra del aquí accionante, asunto dentro del cual, el 24 de marzo de 202 3, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué emitió sentencia anticipada , determinación contra la que, en su calidad de ejecutado,
ejecutivo singular en contra del aquí accionante, asunto dentro del cual, el 24 de marzo de 202 3, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué emitió sentencia anticipada , determinación contra la que, en su calidad de ejecutado, interpuso recurso de apelación, sin embargo, el 12 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero del Circuito de la misma ciudad lo declaró desierto por falta de sustentación ante el juez de segundo grado.
En desacuerdo, presentó incidente de nulidad para que se diera trámite a la alzada con fundamento en que en el expediente de primera instancia obraban los respectivos escritos de sustentación , sin embargo, dicha solicitud se rechazó el 13 de junio de siguiente.
Como consecuencia de lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, tras considerar vulneradas sus garantías fundamentales por exceso ritual manifiesto.
El aludido trámite constitucional fu e asignado por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, con veredicto de 5 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo toda vez que la acción de tutela no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad comoquiera que,Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
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[…] luego de emitida la providencia cuestionada no interpuso recurso de reposición contra esa decisión como tampoco puso en evidencia inmediatamente las aseveraciones traídas a través de
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[…] luego de emitida la providencia cuestionada no interpuso recurso de reposición contra esa decisión como tampoco puso en evidencia inmediatamente las aseveraciones traídas a través de este mecanismo constitucional. Fue solo hasta el 21 de mayo de 2024 que promovió incidente de nulidad ante el Juzgado Sexto Civil Municipal bajo los mismos argumentos traídos aquí, solicitud fue rechazada de plano el 13 de junio de 2024.
3.2.- Ahora bien, de pensarse que no fue el auto que declaró desierto el recurso de apelación el generador del hecho vulnerador, tampoco el amparo colma el requisito de la subsidiariedad toda vez que el accionante no presentó recurso alguno contra la providencia que rechazó la solicitud de nulidad, proveído que era susceptible de recurso de alzada de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso.
3.3.- En ese orden, este mecanismo constitucional se presentó 9 meses después de emitida la providencia del 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, plazo que supera el previsto por la jurisprudencia constitucional como razonable.
El accionante impugnó la decisión antes referida, y, mediante decisión CSJ STC080 -2025 de 17 de enero del mismo año, la homóloga Sala de Casación Civil confirmó el fallo de primer grado.
El promotor alegó que los jueces de tutela incurrieron en defecto fáctico, ya que desconocieron que la sustentación
mismo año, la homóloga Sala de Casación Civil confirmó el fallo de primer grado.
El promotor alegó que los jueces de tutela incurrieron en defecto fáctico, ya que desconocieron que la sustentación de la alzada se encontraba en el expediente digital previo al envío del mismo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, de ahí que « el recurso de apelación tuvo sus sustentaciones respectivas en varias oportunidades, las cuales dejaron claro cuál era la vulneración de la entidad crediticia».
Reprochó que se ha visto afectado económica, psicológica y socialmente a raíz de las decisiones proferidasRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 4 por las autoridades que conocieron de la solicitud de amparo cuestionada, además, que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que se interpuso dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria del fallo de tutela censurado.
Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y , en consecuencia , solicitó que se deje sin efectos la sentencia CSJ STC080 -2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el amparo y, por ende, se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2020 -00318-00, el cual fue declarado desierto.
apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2020 -00318-00, el cual fue declarado desierto.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, las Secretarías de la s Salas Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Civil Familia Tribunal Superior de Ibagué comparti eron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudadRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 5 remitió el enlace de acceso al proceso ejecutivo censurado con el trámite constitucional que motivó la presente solicitud de amparo y señaló que las decisiones proferidas por dicho despacho no contienen un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, razón por la cual se opuso a la prosperidad del amparo.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su actuación « sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte en la acción constitucional aludida».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué indicó que «durante el desarrollo de la actuación se respetaron los derechos fundamentales».
la Corte Suprema de Justicia adopte en la acción constitucional aludida».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué indicó que «durante el desarrollo de la actuación se respetaron los derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia CSJ STC080-2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el amparo y, por ende, se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del
STC080-2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el amparo y, por ende, se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2020 -00318-00, el cual fue declarado desierto.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechosRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Luis Fernando Osorio Giraldo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el
en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Luis Fernando Osorio Giraldo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el trámite constitucional cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 17 de eneroRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 8 de 2025, mientras que la súplica se instauró el 11 de junio del año en curso.
(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma
cuestiona una sentencia de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que l a decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientosRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 9 al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí
SCLAJPT-12 V.00 9 al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 10 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que los reparos del presente mecanismo r ealmente están dirigidos a controvertir la sentencia constitucional CSJ STC080-2025 que confirmó el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de diciembre de 2024 que declaró improcedente el amparo deprecado en aquel asunto, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
De ahí que lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores yRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 11 principios que soportan el ordenamiento jurídico ,
las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores yRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 11 principios que soportan el ordenamiento jurídico , especialmente, el de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 máxime cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, como consecuencia de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
(viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que le asignó el número de radicado T10919307, encontrando que, con auto de 28 de
sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que le asignó el número de radicado T10919307, encontrando que, con auto de 28 de marzo de 2025, no fue seleccionado el expediente para su revisión, lo que denota en el presenta asunto, la sentenciaRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
SCLAJPT-12 V.00 12 criticada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Asimismo, se pudo observar que la parte actora no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.
Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar
de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se haga n necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01284 -00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Luis Fernando Osorio Giraldo Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2025-01284-00
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01284-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01284-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01284-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el
manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01284-00
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En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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