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CSJ - STL10662-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10662-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10662-2022 Radicado n.° 98447 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FREDONIAANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA y al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98447

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Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso de perturbación a la posesión contra Hernán Vélez Valencia y Jesús Giraldo Cardona, asunto que se asignó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2019 ordenó el cese de la perturbación de su propiedad. Inconformes con la anterior decisión, los demandados

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2019 ordenó el cese de la perturbación de su propiedad. Inconformes con la anterior decisión, los demandados formularon acción de tutela para lograr su revocatoria; no obstante, el Juez Civil del Circuito de Fredonia negó el amparo a través de fallo de 19 de julio de 2019, providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó mediante sentencia de 22 de agosto de 2019. Posteriormente, los demandados junto con Berta Inés Cardona interpusieron una acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho de locomoción, asunto que se asignó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, quien declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 2 de agosto de 2021, decisión que el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 23 de agosto de 2021. En su lugar, concedió el resguardo pretendido, ordenó proferir una decisión de reemplazo y dejó sin valor legal los demás fallos de tutela. Para el efecto, indicó que el juez ordinario incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al interpretar erróneamente el artículo 760 del Código Civil y no valorar las escrituras y los registros allegados al proceso. 2Radicado n.° 98447

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Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que «desconoci[ó] una sentencia

registros allegados al proceso. 2Radicado n.° 98447

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Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que «desconoci[ó] una sentencia judicial en firme y varias decisiones de tutela referentes al mismo tópico, presentándose una clara inseguridad jurídica». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 23 de agosto de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del fallo censurado hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que negó el amparo invocado mediante fallo de 13 de septiembre de 2021. En sede de impugnación, la homóloga Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Civil de la Corte, al considerar que la acción se hacía extensiva, entre otros, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior, en los términos del numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

333 de 2021. 3Radicado n.° 98447

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Reasignada la acción de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió mediante auto de 10 de junio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela que dieron origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional requerida. Durante tal lapso, los jueces Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Fredonia realizaron un recuento de las actuaciones que surtieron en el trámite constitucional. El Juez Penal del Circuito de Fredonia defendió la legalidad de su actuación. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Fredonia-Antioquia manifestó que no le constaban ninguna de las afirmaciones contenidas en el escrito inicial. El apoderado judicial de Hernán Vélez Valencia, Jesús Giraldo Cardona y Berta Inés Cardona se opusieron a las pretensiones del escrito de tutela dado que, en su criterio, no se vulneraron sus derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 15 de junio de 2022, porque no se 4Radicado n.° 98447 SCLAJPT-12 V.00 acreditaron los requisitos de procedencia de tutela contra

través de fallo de 15 de junio de 2022, porque no se 4Radicado n.° 98447 SCLAJPT-12 V.00 acreditaron los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo 5Radicado n.° 98447

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revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo 5Radicado n.° 98447 SCLAJPT-12 V.00 cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló:

como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

6Radicado n.° 98447 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el proponente cuestiona el fallo que el Juez Penal del Circuito de Fredonia profirió el 23 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que los demandados Hernán Vélez Valencia, Jesús Giraldo Cardona y Berta Inés Cardona promovieron contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, al cual fue vinculado. Al respecto, la Sala advierte que los reparos que el actor plantea contra la providencia en comento son de fondo, toda 7Radicado n.° 98447 SCLAJPT-12 V.00 vez que censura los argumentos en los que la autoridad encausada la sustentó y la protección constitucional que otorgó a quienes obraron como accionantes en aquel trámite. Por otra parte, el accionante no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de las garantías fundamentales que invoca, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que

primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora, nótese que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad propio de las acciones de tutela, dado que el trámite que cuestiona fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional a través de auto de 23 de octubre de 2021; no obstante, aquel no formuló solicitud de insistencia ante dicha autoridad por intermedio de cualquiera de las autoridades a las que alude el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pese a que era el mecanismo idóneo para analizar si era viable seleccionar para revisión los fallos de tutela excluidos previamente. 8Radicado n.° 98447

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En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicado n.° 98447

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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