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CSJ - STL10663-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10663-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10663-2022 Radicado n.° 98461 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la LUIS GONZALO CAMARGO PULIDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., ColfondosRadicado n.° 98461

SCLAJPT-11 V.00

S.A. y Colpensiones, para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 10 de agosto de 2021. Refirió que una vez se surtieron las notificaciones correspondientes, el 17 de marzo de 2022 solicitó al a quo que fije fecha y hora para celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

correspondientes, el 17 de marzo de 2022 solicitó al a quo que fije fecha y hora para celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, hasta el momento no ha obtenido respuesta. Argumentó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no ha resuelto su solicitud de impulso procesal y la omisión de fijar la audiencia en comento constituye de mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que acceda a la solicitud de impulso procesal que radicó el 17 de marzo de 2022 y, en consecuencia, fije fecha para celebrar la primera audiencia de trámite.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 98461

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez convocado realizó un recuento de los trámites surtidos en el proceso cuestionado, entre los cuales destacó que « mediante comunicación del 18 de marzo de 2022, se le inform ó a la

Durante el término correspondiente, el juez convocado realizó un recuento de los trámites surtidos en el proceso cuestionado, entre los cuales destacó que « mediante comunicación del 18 de marzo de 2022, se le inform ó a la parte actora que “el proceso de la referencia ingres ó al despacho para lo pertinente”, por lo que debe someterse al sistema de turnos dispuestos por el Despacho». Las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva de sus representadas. Por su parte, la apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues considera que no hay elementos constitutivos de mora judicial injustificada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional mediante fallo de 24 de junio de 2022, porque consideró que no se transgredió el derecho fundamental de 3Radicado n.° 98461 SCLAJPT-11 V.00 petición, ni se incurrió en mora judicial injustificada que lesione las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, si bien es cierto que no se transgredió el derecho fundamental de petición, la omisión del juez accionado

impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, si bien es cierto que no se transgredió el derecho fundamental de petición, la omisión del juez accionado constituye mora judicial injustificada, en la medida en que la demanda ordinaria laboral se admitió el 10 de agosto de 2021 y, pese a que se realizaron las notificaciones correspondientes, hasta el momento no ha fijado la fecha para surtir la audiencia correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre 4Radicado n.° 98461 SCLAJPT-11 V.00 que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación

suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que

228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el convocante 5Radicado n.° 98461 SCLAJPT-11 V.00 censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha fijado la fecha de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se extrae que, mediante auto de 18 de julio de 2022, el a quo encausado tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, inadmitió la de Porvenir S.A. y le otorgó el término de cinco días para subsanarla. En ese sentido, la Corte considera que si bien el juez de accionado no ha fijado la fecha de la diligencia que el proponente pretende, tal circunstancia evidentemente

de cinco días para subsanarla. En ese sentido, la Corte considera que si bien el juez de accionado no ha fijado la fecha de la diligencia que el proponente pretende, tal circunstancia evidentemente obedece a que todavía no se acreditan los requisitos procesales para tal fin, dado que cumple aguardar al vencimiento del término referido en precedencia, a la actuación que Porvenir S.A. adelante en tal interregno y el pronunciamiento que el juez emita al respecto. De este modo, no puede atribuirse una dilación al funcionario judicial encausado, ni ordenarle que dicte la providencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde 6Radicado n.° 98461 SCLAJPT-11 V.00 todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 98461

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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