CSJ - STL10663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10663-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO interpuso contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 54001-31-03006-2010-00337-00, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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La ciudadana María de los Ángeles Peña Cordero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante , junto a Nhora Priscila Luna Rodríguez y Jairo Javier Velandia Crisitan, promovieron demanda ejecutiva con título hipotecario contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Bernal con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo suscrito entre las partes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, con sentencia de 9 de octubre de 2013, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358, y que, con el producto de la subasta se pagar a el crédito cobrado en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, esto es: las sumas de (i) $150.000.000 en favor de Jairo Javier Velandia Cristian; (ii) $100.000.000 en favor de Nhora Priscila Luna Rodríguez y (iii) 100.000.000 en favor de María de los Ángeles Peña Cordero, más los intereses moratorios al t enor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. Determinación que , el 22 de julio de 2014 , confirmó el tribunal convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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En el transcurso del proceso, el juzgado de

tribunal convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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En el transcurso del proceso, el juzgado de conocimiento procedió a revisar el certificado de libertad y tradición del predio observando que sobre el inmueble objeto de remate pesaban embargos penales con comunicados emitidos por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta - Sistema Penal, donde se inscribieron las siguientes medidas: i). en anotación n.° 25 de 2 de septiembre de 2022 «medida cautelar: 0463 prohibición judicial - de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348»; ii). anotación n.° 26 de 17 de octubre de 2014 «medida cautelar: 0440 embargo penal rad: 540016001131201004225N.I.20111348delito: invasión de tierras sobre mejoras» ; y iii). anotación n.° 28 del 5 de febrero de 2019 «medida cautelar: 0494 prohibición de enajenar art. 97 Ley 906 de 2004 de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes – radicado #540016001131-2017-00754-N.I.2018-3321».

En vista de las solicitudes allegadas por parte de la ejecutante tendientes a que se fijara fecha para llevar a cabo la subasta del predio, el 19 de octubre de 2022 , el juzgado declaró improcedente dicha petición , aduciendo que el inmueble perseguido tenía vigente medida cautelar inscrita

la subasta del predio, el 19 de octubre de 2022 , el juzgado declaró improcedente dicha petición , aduciendo que el inmueble perseguido tenía vigente medida cautelar inscrita por el sistema penal acusatorio. Determinación contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Con auto de 10 de mayo de 2023 se resolvió no reponer la providencia atacada y se procedió a negar la apelación por improcedente, decisión que el Tribunal Superior de CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01 SCLAJPT-03 V.00 4 confirmó al desatar la queja que posteriormente instauró la parte ejecutante contra la negativa de la alzada.

En vista de lo anterior, la aquí accionante presentó acción de tutela y, a través de la sentencia CSJ STC21132024, la Homóloga Civil le concedió el amparo ordenando al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta resolver nuevamente el recurso de reposición incoado contra el auto de 19 de octubre de 2022, ajustando la nueva decisión a los lineamientos entregados en la sentencia CSJ STC2113-2024, según la cual «si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto (…) ». Sentencia que fue confirmada con veredicto CSJ STL5527-2024.

En cumplimiento a lo ordenado en el trámite de tutela, el juzgador de primer grado profirió el auto de 20 de marzo

confirmada con veredicto CSJ STL5527-2024.

En cumplimiento a lo ordenado en el trámite de tutela, el juzgador de primer grado profirió el auto de 20 de marzo de 2024, en el que resolvió, entre otras determinaciones:

TERCERO: REPONER el auto de fecha 19 de octubre, en donde no se accedió a la solicitud de fijar fecha de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 26022358, por encontrarse medidas de carácter de penal de dictada

por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION

DE CONTROL DE GARANTIAS DE CUCUTA y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CUCUTA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CUCUTA, conforme a lo motivado.

CUARTO: REQUERIR a la parte ejecutante previo a programar fecha de remate para que actualice el avaluó del bien inmueble objeto de cautela, en aras de garantizar la igualdad e intereses patrimoniales de las partes y evitar futuras nulidades, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el auto de fecha 19 de octubre del 2022, por no se procedente de acuerdo con el artículo 321 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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General del Proceso.

En desacuerdo con lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto del auto de 20 de marzo de 2024, la ejecutante, aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En desacuerdo con lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto del auto de 20 de marzo de 2024, la ejecutante, aquí accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Mediante auto de 19 de julio de 2024 el juzgado, entre otras decisiones, no repuso la providencia recurrida y no concedió la alzada por improcedente. Respecto de esta última decisión, el expediente subió al superior para conocer de la queja, profiriendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decisión el 2 de diciembre de 2024, declarando bien denegado el recurso de apelación.

De forma concomitante, la solicitante inició incidente de desacato porque, en su sentir, el despacho no había dado cumplimiento a la sentencia CSJ STC2113 -2024. Sin embargo, mediante proveído CSJ ATC811-2024, la Sala de Casación Civil se abstuvo «de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que lo ordenado en la sentencia CSJ STC2113-2024 ha sido acatado por el Juzgado convocado con el auto proferido el 20 de marzo de 2024».

La parte accionante cuestionó la decisión contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 20 de marzo de 2024 proferido por el juzgado accionado pues, en su sentir, acorde a los parámetros del precedente judicial CSJ STC 2109-2024 y los numerales 1 y 2 del artículo 444Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

su sentir, acorde a los parámetros del precedente judicial CSJ STC 2109-2024 y los numerales 1 y 2 del artículo 444Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01 SCLAJPT-03 V.00 6 del Código General del Proceso, «es carga de quien no allegó el avalúo el que tiene que aportarlo para la diligencia de remate», razón por la cual no se debió imponer la obligación de actualizar el avalúo del inmueble a la parte demandante sino a la ejecutada. Máxime que «al rehusarse fijar fecha y hora para el remate» va en contra de lo ordenado en el fallo de tutela CSJ STC2113-2024.

Respecto de la anterior determinación también reprochó que se haya negado la concesión del recurso de apelación «mediante una interpretación errada y de mala fe » tras indicar que la alzada no estaba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, siendo que «el recurso de apelación debió concederse explicando que la parte accionante allegó en su oportunidad procesal el avaluó (sic) actualizado, y que por consiguiente se debió fijar fecha para remate y no negarme ese derecho». Circunstancias que, aseguró, implican que el juez de conocimiento incurrió en el delito de prevaricato por acción.

Censuró el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 2024, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído de 19 de julio de 2024 , puesto que el juez de segundo grado omitió las irregularidades contenidas en los

Cúcuta el 2 de diciembre de 2024, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído de 19 de julio de 2024 , puesto que el juez de segundo grado omitió las irregularidades contenidas en los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva del auto de 20 de marzo de 2024.

Criticó el proveído CSJ ATC811-2024 toda vez que la Sala de Casación CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01 SCLAJPT-03 V.00 7 no sancionó en incidente de desacato solicitado con arresto a la citada Juez 6 Civil del circuito de Cúcuta, por incumplimiento del fallo de tutela, por no fijar fecha y hora para remate, por aquello del colegaje y compañerismo dejando que dichos precedente (sic) judiciales sea letra muerta para los servidores judiciales accionados en ésta zona del país, desacatados e irrespetados por sus subalternos al no aplicarlos, […] y por esos motivos me vuelvo a encontrar desamparada del servicio público de la administración de justicia.

Objetó que han transcurrido 6 años y 6 meses de mora judicial injustificada, ocasionándole perjuicios materiales y morales y «vulnerado a título de dolo las disposiciones legales descritas y explicadas atrás en la presente acción constitucional».

De conformidad con lo anterior, se infiere, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos (i) el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de

De conformidad con lo anterior, se infiere, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos (i) el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 2024 ; (ii) los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva del proveído de 20 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y (iii) la providencia CSJ ATC811-2024 por medio del cual la Sala de Casación Civil se abstuvo de imponer sanción por desacato y, en su lugar, se ordene que no está obligado a presentar el avalúo actualizado, se fije fecha para la diligencia de remate y se sancione al juzgado accionado por desacato.

Asimismo, pretende que se declare que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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El asunto fue sometido a reparto ante la Homóloga Civil, sin embargo, los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos para conocer el asunto con fundamento en que suscribieron la providencia CSJ ATC8112024, decisión objeto de reproche con el escrito de tutela, de ahí que se encontraban incursos en las causales previstas en

Barrios se declararon impedidos para conocer el asunto con fundamento en que suscribieron la providencia CSJ ATC8112024, decisión objeto de reproche con el escrito de tutela, de ahí que se encontraban incursos en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 18 de marzo de 2025 se ordenó el sorteo de conjueces, quienes, una vez designados, con providencia de 21 de abril siguiente, aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados.

A través de proveído de 22 de abril del año en curso admitieron la solicitud de amparo y vincul aron a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que,

La decisión que se adoptó consistió en declarar bien denegado el recurso de apelación por considerarse que la decisión atacada no se ajustaba a las posibilidades que taxativamente prevé el artículo 321 del Código General del Proceso. Las demás consideraciones fácticas y jurídicas se encuentran inmersas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01 SCLAJPT-03 V.00 9 la cuestionada providencia y a consideración del suscrito no se subsumen en la vulneración de derecho fundamental alguno.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta compartió

SCLAJPT-03 V.00 9 la cuestionada providencia y a consideración del suscrito no se subsumen en la vulneración de derecho fundamental alguno.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto «ha actuado en debida forma, y se han adelantado los tramites […] conforme las actuaciones de las partes lo han permitido, ya que la mora que se reclama frente a la programación de diligencia de remate obedece a causas ajenas al Despacho, por lo que […], no se observa que se esté vulnerando derecho fundamental alguno a la parte actora».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela tras estimar que,

[…] las consideraciones contenidas en el auto del 20 de marzo de 2024, así como las del proveído del 19 de julio de 2024 a través del cual se confirmó, donde se dispuso que previamente a programar fecha para remate era preciso contar con un avalúo actualizado del inmueble, son razonables.

De igual forma concluyó que la providencia de 2 de diciembre de 2024 expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se desató el recurso de queja, estaba ajustada a derecho, en tanto que aplicó certeramente los artículos 352 y 353 Código General del Proceso tomando en consideración que el auto de 20 de marzo de 2024, de cara a lo dispuesto en el artículo 321 del estatuto procesal, no era apelable.

los artículos 352 y 353 Código General del Proceso tomando en consideración que el auto de 20 de marzo de 2024, de cara a lo dispuesto en el artículo 321 del estatuto procesal, no era apelable.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

Cuestionó al juez constitucional de primer grado con fundamento en que « mediante un análisis sesgado […] manipuló e interpretó los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción constitucional, que distorsionó la verdad con apreciaciones subjetivas exóticas, extravagantes y curiosas », especialmente al afirmar que «no necesaria y directamente se exige el aporte de un dictamen pericial contratado con entidades o profesionales especializados en los términos del numeral 1 del artículo 444 del C.G.P. », en la medida que con dicha tesis modificó el artículo 226 del Código General del Proceso e infiere que la parte accionante tiene un burdo conocimiento del mismo y de la sentencia CSJ STC20192024.

Adicionalmente solicit ó que se compuls aran copias contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta «a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para que se aperture investigación penal y disciplinaria contra la accionada por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción».

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso precisar que,

para que se aperture investigación penal y disciplinaria contra la accionada por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción».

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso precisar que, pese a la sumariedad que caracteriza a este excepcionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01 SCLAJPT-03 V.00 11 mecanismo, no puede dejarse de lado que si éste se ha llevado a cabo con franco desconocimiento a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 resulte necesario subsanar dicha circunstancia.

Así pues, al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la promotora dirigió la acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con fundamento en que el aludido juzgado no debió imponerle la obligación de actualizar el avalúo del inmueble, ni negarle la concesión del recurso de apelación contra dicha determinación y que, adicionalmente, incurrió en mora judicial injustificada.

De igual forma , cuestionó el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 2024 toda vez que pasó por alto las irregularidades contenidas en los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva del auto de 20 de marzo de 2024 y únicamente se enfocó en declarar bien denegada la alzada.

Del escrito de tutela se advierte que también reprochó

numerales 4 y 5 de la parte resolutiva del auto de 20 de marzo de 2024 y únicamente se enfocó en declarar bien denegada la alzada.

Del escrito de tutela se advierte que también reprochó el proveído CSJ ATC811-2024, respecto del cual aduce que la Sala de Casación Civil «no sancionó en incidente de desacato solicitado con arresto a la citada Juez 6 Civil del circuito de Cúcuta, por incumplimiento del fallo de tutela, por no fijar fecha y hora para remate, por aque llo del colegaje y compañerismo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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Como consecuencia de ello pretende que se dejen sin efectos (i) el auto de proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de diciembre de 2024; (ii) los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva del proveído de 20 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y (iii) la providencia CSJ ATC811-2024 por medio del cual la Sala de Casación Civil se abstuvo de imponer sanción por desacato y, en su lugar, se ordene que no está obligado a presentar el avalúo actualizado, se fije fecha para la diligencia de remate y se sancione al juzgado a ccionado por desacato.

Además, reclama que se declare que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

De conformidad con lo expuesto, conviene destacar que,

Además, reclama que se declare que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

De conformidad con lo expuesto, conviene destacar que, si bien la actora no elevó una pretensión específica frente al incidente de desacato, lo cierto es que del escrito de tutela se puede advertir que la accionante manifiesta su inconformismo con tra la decisión de la Homóloga Civil de abstenerse de sancionar por desacato al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en la medida que, en su sentir, si hubo un incumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela al no fijar fecha y hora para el remate, razón por la cual debió ordenar el arresto contra la parte incidentada, reproche que incluso reitera en su escrito de impugnación, de ahí que el presente mecanismo se hace extensivo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), pues, se itera, se hace indispensable vincular a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al trámite de

del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), pues, se itera, se hace indispensable vincular a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al trámite de tutela, habida cuenta que participó dentro uno de los procesos acusados, pues resolvió el incidente de desacato presentado por la actora dentro del cual se emitió una decisión respecto de la cual la tutelista se muestra inconforme.

En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 18 de marzo de 2025, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y , en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00891-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó el sorteo de conjueces , proferido el 18 de marzo de 2025, inclusive, emitido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , por las razones

auto que ordenó el sorteo de conjueces , proferido el 18 de marzo de 2025, inclusive, emitido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la secretaría de la Sala de Casación Laboral, por ser la llamada a conocer del presente asunto , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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