CSJ - STL10664-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10664-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10664-2022 Radicación n.° 98463 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ARGEMIRO VELAZCO ARIZA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ VEINTE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicado n.° 98463
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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los elementos de prueba que conforman el expediente, se extrae que, contra Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Jairo Antonio Moreno Fernández, Silvia Margarita Carrizosa Camacho y el hoy convocante se adelantó proceso penal por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Por medio de sentencia de 23 de mayo de 2018, el Juez
Moreno Fernández, Silvia Margarita Carrizosa Camacho y el hoy convocante se adelantó proceso penal por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Por medio de sentencia de 23 de mayo de 2018, el Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria; no obstante, en providencia de 22 de junio de 2018 el Tribunal encausado confirmó aquella determinación únicamente frente a Silvia Carrizosa Camacho y la revocó frente a los demás procesados, a quienes declaró responsables de la conducta imputada y los condenó a (i) pena privativa de la libertad de 74 meses y (ii) multa de 204 salarios mínimos legales vigentes. Inconforme con la condena que se le impuso, el convocante formuló solicitud de impugnación especial en virtud del principio de doble conformidad, pero la Sala de Casación Penal confirmó la decisión del ad quem en sentencia CSJ SP4701-2021. El promotor instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído en comento y, a través de auto CSJ AP2173-2022 de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal lo declaró improcedente. 2Radicado n.° 98463
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En criterio del accionante, la Sala de Casación Penal lesionó sus prerrogativas superiores, pues pasó por alto su derecho a que la condena impuesta se revise por la vía del medio de impugnación extraordinario.
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En criterio del accionante, la Sala de Casación Penal lesionó sus prerrogativas superiores, pues pasó por alto su derecho a que la condena impuesta se revise por la vía del medio de impugnación extraordinario. Conforme a lo anterior, requiere se tutelen sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la providencia que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación y se ordene a la Sala de Casación Penal proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 2 de junio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a Efraín Fandiño Marín, a William Martínez Downs, a Jairo Antonio Moreno Fernández y a Silvia Margarita Carrizosa Camacho, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite judicial originario de la presente queja.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que «la determinación censurada, por cuyo medio se le garantizó la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en ese caso la Corte actúo como 3Radicado n.° 98463 SCLAJPT-12 V.00 máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal (…)».
extraordinario, puesto que en ese caso la Corte actúo como 3Radicado n.° 98463 SCLAJPT-12 V.00 máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal (…)». Por otra parte, expresó que «la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre». A su vez, el magistrado del Tribunal que obró como ponente de la decisión de segundo grado defendió la legalidad de tal actuación y solicitó se decida desfavorablemente la solicitud de resguardo constitucional. La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal precisó que, a su juicio, «en el caso que nos ocupa no existe una razón autónoma y suficiente que sustente la procedencia de la acción de tutela propuesta». Efraín Fandiño Marín, procesado en el juicio originario de la presente queja, coadyuvó la petición de amparo. Un funcionario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil negó el resguardo solicitado, pues estimó que la decisión objeto de 4Radicado n.° 98463 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicado n.° 98463 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 5Radicado n.° 98463 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo porque considera que la Sala de Casación Penal transgredió sus prerrogativas superiores al expedir el auto CSJ AP2173-2022, por medio del cual declaró improcedente el recurso de casación que formuló en el proceso originario de la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala procede a analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala homóloga realizó un recuento de los antecedentes del caso y citó el Acto Legislativo 01 de 2018, a través del cual se implementó el principio de doble conformidad en materia penal. A continuación, señaló que, en el caso de primeras condenas impuestas por los Tribunales Superiores, la autoridad competente para decidir el medio de impugnación en comento es dicha Sala de Casación y precisó que contra dicha decisión no es procedente el recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 181 de la Ley 906 lo reserva a «las sentencias proferidas en segunda instancia». 6Radicado n.° 98463
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Puntualmente, señaló que: Como lo ha decantado la jurisprudencia, las sentencias emitidas por esta Corporación no son susceptibles de ningún recurso,
6Radicado n.° 98463
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Puntualmente, señaló que: Como lo ha decantado la jurisprudencia, las sentencias emitidas por esta Corporación no son susceptibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, no solo por cuanto dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, sino también porque se desconocería que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Nacional y el canon 15 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese contexto, concluyó que contra la sentencia CSJ SP4701-2021, que decidió la impugnación especial en el caso del convocante, no procedía recurso extraordinario de casación y lo rechazó por improcedente. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que la Sala de Casación Penal aplicó la normativa acorde al caso y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales. Al respecto, es oportuno precisar que en sentencia CSJ STL635-2021, reiterada en proveído CSJ STL1761-2021,
no puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales. Al respecto, es oportuno precisar que en sentencia CSJ STL635-2021, reiterada en proveído CSJ STL1761-2021, esta Sala de Casación negó amparos de tutela fundamentados en los mismos supuestos fácticos que se debaten en el presente asunto, al evidenciar que, en efecto, el recurso extraordinario de casación no procede contra las 7Radicado n.° 98463 SCLAJPT-12 V.00 providencias en las que la Sala homóloga de Casación Penal decide el principio de doble conformidad. Así, en la primera de dichas decisiones esta Corporación señaló: (…) esta Sala considera que la inexistencia de normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho con sentido que lo armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades. Por otra parte, no puede desconocerse que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los
homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, y (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso. Así, es evidente que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esta naturaleza sería redundante y contraria al principio de economía procesal, pues el medio de impugnación extraordinario propende justamente por aquellos propósitos. Por tanto, a juicio de la Corte, en el caso analizado no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. 8Radicado n.° 98463
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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