CSJ - STL10664-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10664-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10664-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01328-00 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDRÉS ABELINO PÉREZ BARRETO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés Abelino Pérez Barreto presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01328-00
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En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el aquí tutelista junto a Johan Darío Gutiérrez Serna, Álvaro José Vives Puello, Ricardo Andrés Carvajal Leguizamón, Sebastián Felipe Bautista Hernández y Ledys Natalia Jaramillo Urrea, iniciaron proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava y la
Ricardo Andrés Carvajal Leguizamón, Sebastián Felipe Bautista Hernández y Ledys Natalia Jaramillo Urrea, iniciaron proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco , a fin de que se declarara la existencia de contrato realidad de trabajo con cada convocante y, por ende, se condenara al pago de las acreencias laborales.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 08001310500920150036000, correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 26 de noviembre de 202 0, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron.
Mediante fallo de 22 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó lo relativo al valor de la indemnización por despido injusto condenada a favor de Ledys Natalia Jaramillo Urrea y confirmó en todo lo demás.
En desacuerdo, Avianca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, el 28 de enero de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó impulso procesal.
Alegó el accionante que existe mora judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01328-00 SCLAJPT-12 V.00 3 injustificada, pues a la fecha no se ha emitido el pronunciamiento sobre el recurso de casación.
Conforme lo anterior, la parte accionante acudió al presente trámite a fin de que se amparen sus derechos
injustificada, pues a la fecha no se ha emitido el pronunciamiento sobre el recurso de casación.
Conforme lo anterior, la parte accionante acudió al presente trámite a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al tribunal pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación.
Con auto de 19 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente que, el 25 de junio de 2025, emitió auto denegando el recurso de casación y remitió link del expediente contentivo del proceso acusado.
Avianca S.A. defendió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01328-00 SCLAJPT-12 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación propuesto por Avianca S.A.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Andrés Abelino Pérez Barreto se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fun geRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01328-00 SCLAJPT-12 V.00 5 como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
En este orden , la Sala advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 25 de junio de 2025, el tribunal emitió auto negando la concesión del recurso de casación por falta de interés económico, providencia echada de menos con el amparo, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01328-00 SCLAJPT-12 V.00 6 oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: Hecho superado. Se presenta cuando “ aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
SCLAJPT-12 V.00 6 oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: Hecho superado. Se presenta cuando “ aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” [17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presen tarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].
Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01328-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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