CSJ - STL10665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10665-2022 Radicado n.° 98487 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAVIER ALONSO ARIAS PLAZAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUEZ
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98487
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Para respaldar su petición, narró que María Concepción Alarcón instauró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial en su contra y de Ómar, Elizabeth, Alba, Gladys, Rafael, William y Martha Arias Plazas como herederos determinados de Justo Rafael Arias Moreno. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, autoridad que, mediante
determinados de Justo Rafael Arias Moreno. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, autoridad que, mediante auto de 12 de junio de 2019, admitió la demanda y, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2019, indicó que fueron notificados por aviso y tuvo por no contestada la demanda de su parte. Refirió que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y, a través de auto de 1.º de marzo de 2022, el a quo accedió parcialmente a tal petición. En consecuencia, anuló el auto de 29 de noviembre de 2019 en lo relativo a la notificación por aviso y la declaratoria de no contestación de la demanda y, en su lugar, lo tuvo por notificado por conducta concluyente. Manifestó que al igual que la demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 9 de mayo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues considera que la nulidad debió declararse desde el auto admisorio de la 2Radicado n.° 98487 SCLAJPT-11 V.00 demanda porque esta se notificó en una dirección y ciudad diferente a la de su residencia. Adicionalmente, censura que dicho aspecto no fue objeto de estudio por el ad quem, aunque se propuso en el recurso de apelación.
demanda porque esta se notificó en una dirección y ciudad diferente a la de su residencia. Adicionalmente, censura que dicho aspecto no fue objeto de estudio por el ad quem, aunque se propuso en el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.º de marzo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la apoderada judicial de María Concepción Alarcón solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, debido a que el tutelante fue debidamente notificado y la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de sus garantías superiores. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 15 3Radicado n.° 98487 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
3Radicado n.° 98487 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 9 de mayo de 2022, en el trámite del proceso civil originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, lo primero que se advierte es que, contrario a lo que expuso el accionante, el Tribunal encausado sí 5Radicado n.° 98487 SCLAJPT-11 V.00 abordó el reparo que propuso en su recurso de alzada, como se verá a continuación. En efecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primera instancia acertó al decretar la nulidad que planteó Javier Arias Plazas. En esa dirección, analizó la naturaleza jurídica de las
determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primera instancia acertó al decretar la nulidad que planteó Javier Arias Plazas. En esa dirección, analizó la naturaleza jurídica de las nulidades procesales y destacó que, de acuerdo con su carácter taxativo y con el propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el trámite es nulo en todo o en parte cuando la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectúe en debida forma. Así, luego de analizar el material probatorio, destacó que si bien la demandante allegó certificación de la notificación por aviso en Sogamoso y podría afirmarse que las comunicaciones fueron entregadas, el incidentante acreditó que al momento de la radicación y reparto de la demanda en referencia no residía en aquella dirección, sino en la ciudad de Yopal. Por otra parte, en lo referente a la solicitud de nulidad desde el auto admisorio de la demanda, explicó que como el vicio procesal se originó en una indebida notificación, la actuación que debe invalidarse es justamente la que se 6Radicado n.° 98487 SCLAJPT-11 V.00 refiere a dicho acto, es decir, el auto que lo tuvo por notificado al demandado, pues lo actuado con anterioridad no implicó afectación alguna y, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este».
al demandado, pues lo actuado con anterioridad no implicó afectación alguna y, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este». Confirme a lo anterior, concluyó que la declaratoria de nulidad procede desde la providencia viciada por el defecto procesal enunciado, razón por la que confirmó la proidencia del juez de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. 7Radicado n.° 98487
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 98487
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