CSJ - STL10665-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10665-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que DENYS SOFÍA PACHECO GARZÓN presentó contra el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR SA , SKANDIA SA , y COLFONDOS SA, trámite al cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Denys Sofía Pacheco Garzón instauróRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de
vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S A y Colpensiones, en el que pretendió la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
El conocimiento del proceso c orrespondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 23 de noviembre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda y en proveído de 11 abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal adicionó la misma, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., Skandia SA y Protección SA devolver a Colpensiones otros conceptos.
En auto de 22 de noviembre de 2024, el Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y en proveído de 18 de febrero de 2025 aprobó la liquidación de costas.
El 4 de abril de 2025, d entro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, la parte accionante solicitó librar mandamiento de pago.
Reprochó la promotora de la acción que, pese a haber solicitado al juzgado convocado librar mandamiento de pago,Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 SCLAJPT-12 V.00 3 aún no ha sido resuelto, por lo que se encuentra inmerso en una mora. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
una mora. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla emita decisión sobre la solicitud efectuada el 4 de abril de 2025 de librar mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de amparo.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que no existe tal mora judicial, en la medida que en primera medida existe una congestión judicial, y que además, en los últimos 5 meses se han proferido actuaciones dentro del proceso objeto de amparo, y, además, le fue asignado turno para ser proferido el auto en cuestión entre el 22 de mayo y el 5 de junio de 2025, sin que se configure un tiempo desproporcionado.
COLPENSIONES, PORVENIR SA, SKANDIA SA alegaron la falta de legitimación en la causa, toda vez que la pretensión se encuentra dirigida a la autoridad judicial de primera instancia.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 7 de mayo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo frente al J uzgado Tercero Laboral del
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 7 de mayo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo frente al J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia, ordenó «que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de fondo respecto a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la actora en fecha 4 de abril de 2025». A su vez, declaró improcedente el amparo respecto de las demás accionadas.
Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal indicó que de conformidad con los artículos 306 y 120 del Código General del Proceso, el Juzgado contaba con 10 días para emitir la decisión de fondo respecto de la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la parte actora.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el juzgado convocado la impugnó, exponiendo que , en el término otorgado para ello, rindió informe indicando las actuaciones desplegadas dentro del proceso y la congestión judicial existente. Así mismo, hizo énfasis en que anunció el interregno en que sería proferida la decisión que motivó la interposición de la acción.
Por otra parte, manifestó que no debe exigirse la aplicación del artículo 120 del Código General del Proceso sin tener en cuenta si la mora judicial está justificada o no y si ha transcurrido un término desproporcionado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01
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tener en cuenta si la mora judicial está justificada o no y si ha transcurrido un término desproporcionado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01
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Finalmente, señaló que «a pesar de que esta funcionaria ya dio cumplimiento al fallo de tutela, a través de auto de fecha 29 de mayo de 2025, pues ésta es de inmediato cumplimiento», debe revocarse la decisión, en la medida que no transcurrió un término desproporcionado para emitir la decisión requerida, aunado a que el Tribunal «no encontró acreditada ninguna circunstancia de urgencia, gravedad o inminencia por parte de la accionante, para la protección de derechos fundamentales, que impidiera que la parte actora esperara el turno que le fue asignado y que fue informado por esta funcionaria a la Corporación».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que se observa que el problema jurídico se contrae a determinar si el juzgado convocado incurrió en mora judicial al no haber dado trámite a la solicitud de librar mandamiento de pago efectuada por la accionante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente
trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Denys Sofía Pacheco Garzón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de estaRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 SCLAJPT-12 V.00 7 acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, facultad que en este caso le otorga la Ley 1116 de 2006 a la Superintendencia de Sociedades, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de
funcionarios judiciales, facultad que en este caso le otorga la Ley 1116 de 2006 a la Superintendencia de Sociedades, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida porRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o inj ustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia,
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe unRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 SCLAJPT-12 V.00 9 motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los
imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01 SCLAJPT-12 V.00 10 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01
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Lo anterior, máxime que, revisado el expediente, se pudo constatar que, al interior del proceso objeto de resguardo promovido por la accionante contra Colpensiones, el juzgado efectuó varias actuaciones, pues obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en proveído de 22 de noviembre de 2024, emitió auto de 18 de febrero de 2025 en
el juzgado efectuó varias actuaciones, pues obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en proveído de 22 de noviembre de 2024, emitió auto de 18 de febrero de 2025 en el que aprobó la liquidación de costas y finalmente, en auto de 29 de mayo siguiente libró mandamiento de pago.
De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicada la solicitud objeto de resguardo en el despacho del juzgado convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionad a. A su vez, la autoridad accionada expuso la situación de congestión judicial que existe e incluso informó el turno que le había sido asignado al trámite requerido, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela , por lo expuesto anteriormente, sin que ello implique dejar sin efectos el proveído deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10116-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-07-18