CSJ - STL10665-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10665-2026 Radicación n.° 110012205000-2026-10617-01 Acta 20
Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LAURA MARCELA OSPINO QUIÑONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO
TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 110012205000-2026-10617-01
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Del escrito que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente , se extrae que instauró proceso ordinario laboral contra Newrest Services Colombia S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellas desde 10 de agosto de 2023 hasta el 4 de julio de 2025 , el cual terminó sin justa causa.
Además, solicitó que se ordenara su reintegro y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales
desde 10 de agosto de 2023 hasta el 4 de julio de 2025 , el cual terminó sin justa causa.
Además, solicitó que se ordenara su reintegro y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y aportes a seguridad social desde el momento del despido hasta la reinstalación.
Finalmente, se estableciera que era beneficiaria de las prerrogativas establecidas en la convención colectiva vigente a la terminación del contrato suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal y, subsidiariamente se le reconociera la indemnización por despido sin justa causa.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310503120260000100, autoridad que admitió el escrito inicial el 10 de febrero de 2025 y ordenó a la secretaría notificar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 del 2022.
De acuerdo con lo anterior, mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2026 , enviado desde la dirección jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co, el secretario enteró a laRadicación n.° 110012205000-2026-10617-01 SCLAJPT-12 V.00 3 convocada del auto admisorio y le suministró el enlace de acceso al expediente digital, para que se pronunciara en el término de traslado.
Por su parte, en la misma calenda -17 de marzo de 2026-, el demandante allegó constancia de notificación con fecha 16 de marzo de 2026, de la empresa de mensajería Servientrega,
término de traslado.
Por su parte, en la misma calenda -17 de marzo de 2026-, el demandante allegó constancia de notificación con fecha 16 de marzo de 2026, de la empresa de mensajería Servientrega, a la dirección electrónica de la convocada ngcolombia@newrest.eu, con la observación de «lectura de mensaje».
Mediante escrito de 10 de abril de 2026 , la encausada radicó contestación por medio del Sistema Integrado Ú nico de Gestión Judicial -SIUGJ-.
En ese orden , por auto de 20 de abril de 2026 , el director del proceso tuvo por contestado el escrito inaugural.
En desacuerdo con tal determinación , la demandante formuló recurso de reposición, sustentado en que:
[…] el c[ó]mputo del t[é]rmino lo inicia el despacho aplicando la regla de 2 d[í]as después de la notificación del correo electrónico realizado por [S]ecretaria el 17 de marzo de 2026, bajo la premisa del tercer párrafo del art[í]culo 8 de la ley 2213 de 2022, excluyendo el periodo de vacanc ia judicial de Semana S anta, asumiendo que el termino feneció el 10 de abril de 2026.
Sin embargo, esta aplicación se distancia de lo que señala la misma norma, pues es literal que el tercer párrafo del art[í ]culo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala:
«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciadorRadicación n.° 110012205000-2026-10617-01
«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciadorRadicación n.° 110012205000-2026-10617-01 SCLAJPT-12 V.00 4 recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Mediante providencia de 29 de abril de 2026, el director del proceso no repuso y fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en una «verdadera vía de hecho» al no reponer la decisión que tuvo por contestada la demanda, siendo que, a su juicio, las pruebas allegadas al plenario evidencian que se contestó de manera extemporánea.
En virtud de lo descrito, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se deje sin efecto el auto de 29 de abril de 2026 y, en su lugar, se reponga el proveído que tuvo por contestado el escrito inicial y se declare presentado extemporáneamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 12 de mayo de 2026 y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes, para que ejercieran su s derechos de
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 12 de mayo de 2026 y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes, para que ejercieran su s derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 110012205000-2026-10617-01
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Durante el término correspondiente, el Juzgado accionado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia y defendió la legalidad de las decisiones proferidas. Asimismo, afirmó que la secretaría del despacho desplegó la notificación del auto admisorio de conformidad con la orden impartida, razón por la cual, no procedía tener en cuenta la notificación directa efectuada por la parte actora.
Por su parte, Newrest Services Colombia S. A. S. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, pues afirmó que el juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, en tanto el término para contestar la demanda se contabilizó tal como lo establece el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2026, en la que negó el amparo constitucional, al estimar que el citado cómputo se realizó bajo una interpretación judicial razonable de la norma aplicable al asunto.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y solicitó su
amparo constitucional, al estimar que el citado cómputo se realizó bajo una interpretación judicial razonable de la norma aplicable al asunto.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos iniciales.Radicación n.° 110012205000-2026-10617-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i)
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 110012205000-2026-10617-01
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Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos superiores de la promotora, al proferir el proveído de 29 de abril de 2026, que no repuso el auto de 20 de abril de 2026, en el que se tuvo por contestada la demanda.
En esa dirección, se advierte que, en la providencia controvertida, la autoridad cognoscente realizó un recuento de antecedentes fácticos, cumplido lo cual , basó su análisis en determinar si la respuesta de la demanda se realizó en tiempo o fue extemporánea, tal como lo planteó la recurrente.
Para abordar el caso en concreto, aludió a los artículos 31 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Cumplido esto, anticipó que los argumentos expuestos en el recurso, atinentes a que se aplicó indebidamente este
31 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Cumplido esto, anticipó que los argumentos expuestos en el recurso, atinentes a que se aplicó indebidamente este último precepto, no tenían la entidad suficiente para revocar la decisión adoptada, toda vez que no e ra posible apartarse de su contenido , en tanto establecía claramente que «la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles sig uientes al envío del mensaje».
Bajo tal entendido, afirmó que no era posible acoger la interpretación propuesta por la parte actora, relativa a que el término de traslado para la contestación de la demanda debióRadicación n.° 110012205000-2026-10617-01 SCLAJPT-12 V.00 8 iniciarse desde la fecha en que tuvo lugar el acuse de recibido del correo remitido por el juzgado - el 18 de marzo de 2026 , pues lo correcto era hacerlo transcurridos los ya aludidos dos (2) días siguientes, esto es, a partir del 20 de marzo de 2026.
Recalcó que, proceder en la primera de las formas enunciadas, no solo conllevaría a desconocer los efectos jurídicos de la notificación efectuada por la secretaría d el juzgado, sino también olvidar los precisos términos y lapsos establecidos por el legislador.
En ese orden, no repuso la decisión censurada de 20 de abril de 2026 y fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.
En ese orden, no repuso la decisión censurada de 20 de abril de 2026 y fijó fecha y hora para llevar acabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.
Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad judicial , lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del proveído censurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimientoRadicación n.° 110012205000-2026-10617-01 SCLAJPT-12 V.00 9 debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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