CSJ - STL10666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10666-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SUJEY MARÍA JIMÉNEZ HERAZO, LEONARDO ANTONIO BARRAZA JIMÉNEZ y ANDRÉS FELIPE BARRAZA JIMÉNEZ interpusieron contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y

la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

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I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Sujey María Jiménez Herazo, Leonardo Antonio Barraza Jiménez y Andrés Felipe Barraza Jiménez presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia, «eficacia administrativa e

presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia, «eficacia administrativa e inmediatez» y «principio de favorabilidad laboral» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que los aquí tutelistas elevaron acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional – Grupo Pensionados de la Policía Nacional , a fin de que se diera cumplimiento a la s sentencias en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 12 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso impugnación.

Con fallo de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado , con fundamento en que la accionada dio respuesta a la petición elevada por los convocantes y que enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00 SCLAJPT-12 V.00 3 lo que « concierne al fondo del asunto, es del resorte del proceso o de la vía natural para la resolución y cumplimiento de trámites pensionales» , de ahí que se debe adelantar el proceso correspondiente.

lo que « concierne al fondo del asunto, es del resorte del proceso o de la vía natural para la resolución y cumplimiento de trámites pensionales» , de ahí que se debe adelantar el proceso correspondiente.

Alegaron que se debió conceder el amparo, pues a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Repararon que los jueces de tutela se equivocaron porque «no es lógico que la libertad de análisis del operador judicial (Principio de legalidad y la independencia judicial) tranquilamente afecte un derecho constitucional “pensión” reclamado desde mayo del año 2024, por que la Entidad argumente irresponsablemente que dará cumplimiento en el año 2029 y esto sea avalado y consentido por un JUEZ

CONSTITUCIONAL».

Destacaron que, en la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada informó que Leonardo Antonio Barraza Jiménez y Andrés Felipe Barraza Jiménez no habían allegado poder dentro del trámite administrativo, pese a que este obra en el expediente, pero que, en todo caso, el 18 de marzo de 2025, se envió el mandato a la Policía Nacional.

Puntualizaron que, el 7 de mayo de 2025, solicitaron nuevamente ante la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera – Grupo Pensionados el cumplimiento de la orden judicial consistente en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00 SCLAJPT-12 V.00 4 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, que a la fecha no se les ha dado respuesta.

SCLAJPT-12 V.00 4 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, que a la fecha no se les ha dado respuesta.

Conforme lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que la parte accionante acudió al presente trámite a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos de tutela de 12 de febrero y 18 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la orden judicial y, por tanto, emitir acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional a partir de 31 de octubre de 200 9. Igualmente, requirió se le prevenga al juzgado y al tribunal para que en lo sucesivo se «abstenga de realizar acciones omisivas y resuelvan las acciones judiciales de conformidad al derecho reclamado».

Mediante auto de 20 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que el amparo resultaba improcedente porque se criticaba una decisión de igual naturaleza constitucional.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

improcedente porque se criticaba una decisión de igual naturaleza constitucional.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de BarranquillaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00 SCLAJPT-12 V.00 5 defendió que la súplica devenía improcedente y remitió link del expediente digital en primera instancia.

El Grupo de Pensiones de la Policía Nacional solicitó que se negara el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, el 26 de junio de 2025, dio respuesta al derecho de petición de la accionante, para lo cual allegó los respectivos soportes.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

SCLAJPT-12 V.00 6

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los fallos de tutela de 12 de febrero y 18 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la orden judicial y, por tanto, se emita acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional a partir de 31 de octubre de

2009. Igualmente, requirió se le prevenga al juzgado y al tribunal para que en lo sucesivo se «abstenga de realizar acciones omisivas y resuelvan las acciones judiciales de conformidad al derecho reclamado».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga inciden cia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(i) Sujey María Jiménez Herazo, Leonardo AntonioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

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Barraza Jiménez y Andrés Felipe Barraza Jiménez se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fun gen como parte en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición

término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que puso fin a la discusión data de 18 de marzo de 2025.

(vii) No obstante, se advierte que resulta improcedente la presente solicitud, en tanto que lo cuestionado es una sentencia adoptada en un trámite de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

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En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto

adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:

(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00 SCLAJPT-12 V.00 9 cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

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Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Sin embargo, pese a que la parte accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que los reparos del presente mecanismo realmente están dirigidos a controvertir lo resuelto por la autoridad confutada en el fallo de tutela y a revivir la discusión sobre la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional p ara la viabilidad del amparo contra decisiones de igual naturaleza.

En concordancia, se advierte que lo pretendido por la

sobrevivientes pretendida, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional p ara la viabilidad del amparo contra decisiones de igual naturaleza.

En concordancia, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judicia les, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico , especialmente, el de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar sentenciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00 SCLAJPT-12 V.00 11 adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

(viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de la

procedencia de tutela contra tutela.

(viii) Refuerza la improcedencia que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional , se advierte que , el 31 de marzo de 2025, el tribunal remitió el expediente a esa Corporación sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno , de ahí que la parte aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección en revisión y, eventualmente, insistencia, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa deb e agotar las herramientas de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Además, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00 SCLAJPT-12 V.00 12 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide hab ilitar la intervención del juez constitucional.

Finalmente, en relación con el reparo dirigido a que no se ha dado respuesta a la solicitud de 7 de mayo de 2025,

circunstancia que impide hab ilitar la intervención del juez constitucional.

Finalmente, en relación con el reparo dirigido a que no se ha dado respuesta a la solicitud de 7 de mayo de 2025, advierte la Sala que en el trámite de la acción de tutela, esto es, el 26 de junio de 2025, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional contestó la petición sobre el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, le informó que, el 26 de junio de 2024, la cuenta de cobro fue remitida al Grupo de Decisiones Judicial de la Secretaría General y al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Ta lento Humano, además, le explicó que el reconocimiento pensional lleva implícito la evacuación de un procedimiento administrativo interno, detallando las etapas del mismo; concluyó que los términos no se rigen por el derecho de petición, sino por el artículo 192 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, además, puntualizó que existen 31 solicitudes que fueron tramitadas con anterior a la solicitud de la reclamante; finalmente, sostuvo:

Así las cosas, y teniendo en cuenta que mediante escrito radicado bajo el Nro GE -2025-022172-DIPON del 19 de marzo de 2025, usted como parte interesada allegó la documentación necesaria para iniciar el estudio jurídico del reconocimiento pensional y prestacional, es decir, poder y certificaciones de estudio de los jóvenes LEONARDO ANTONIO BARRAZA JIMÉNEZ y ANDRÉ S FELIPE BARRAZA JIMÉNEZ, es pertinente indicar que la Policía Nacional, se encuentra dentro de los términos para resolver la

jóvenes LEONARDO ANTONIO BARRAZA JIMÉNEZ y ANDRÉ S FELIPE BARRAZA JIMÉNEZ, es pertinente indicar que la Policía Nacional, se encuentra dentro de los términos para resolver la solicitud de mencionado reconocimiento pensional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

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De conformidad con lo expuesto, se advierte que la respuesta suministrada fue de fondo, clara, precisa y suministrada de manera congruente con lo solicitado, la cual fue comunicada a la parte a los correos electrónicos suministrados para dichos efectos zuyjimenez843@gmail.com (zuyjimenez843@gmail.com) leitobarraza0510@gmail.com (leitobarraza0510@gmail.com) andresbarraza05@gmail.com (andresbarraza05@gmail.com).

Cumple recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que per mitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que frente a la garantía de petición se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, en donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

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Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” [17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presen tarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva

proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo instaurado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

SCLAJPT-12 V.00 15

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01351-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es correcto señalar que los accionantes no agotaron solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es correcto señalar que los accionantes no agotaron solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de dicha petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que los interesados puedan interponer directamente o a su arbitrio, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01351-00 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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