CSJ - STL10667-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10667-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10667-2024 Radicación n.°75382 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió ELÍAS VARGAS
RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso judicial, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y autoridades, minimo (sic) vital, a la seguridad social, a una vida en condiciones dignas, y a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de lo anterior, manifestó que cotizó al Régimen de Prima Media desde 1970 y que a pesar de cumplir 60 años en 2008 y estar bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Colpensiones negóRadicación n.°75382 SCLAJPT-11 V.00 su solicitud de pensión en 2013 y 2017, argumentando que no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas. Manifestó que la referida administradora le reconoció la pensión de vejez en mayo de 2018 por resolución SUB-136511, luego de corregir las inconsistencias en su historia laboral, totalizando 1,296 semanas cotizadas. Expresó que en septiembre de 2019 Colpensiones le negó su
inconsistencias en su historia laboral, totalizando 1,296 semanas cotizadas. Expresó que en septiembre de 2019 Colpensiones le negó su solicitud de pago del retroactivo desde agosto de 2008 hasta enero de 2017, pese a que esa administradora incurrió en errores en la contabilización de las semanas y omitió iniciar acciones contra los empleadores para corregir las inconsistencias en sus cotizaciones. Indicó que en febrero de 2020 presentó demanda laboral contra Colpensiones para que se le reconociera el retroactivo de la pensión de vejez a partir de agosto de 2008, junto con los intereses moratorios, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 20 de noviembre de 2023 accedió a sus pretensiones reconociéndole el retroactivo causado entre mayo de 2015 y enero de 2017. Sostuvo que dicha decisión fue apelada únicamente por la demandada y el Tribunal la revocó en decisión de 1.° de abril de 2024, absolviéndola por hallar probada la excepción de prescripción sobre la totalidad del retroactivo. Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en una vía de hecho al no valorar en su totalidad las pruebas aportadas y aplicar incorrectamente el término de prescripción. Agregó que el Colegiado no consideró la reclamación administrativa de 2Radicación n.°75382 SCLAJPT-11 V.00 2019 ni aplicó el principio de favorabilidad, contando la prescripción desde 2012 y no desde 2019, cuando la pensión fue finalmente reconocida.
2Radicación n.°75382 SCLAJPT-11 V.00 2019 ni aplicó el principio de favorabilidad, contando la prescripción desde 2012 y no desde 2019, cuando la pensión fue finalmente reconocida. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 1.° de abril de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La acción de tutela fue admitida por auto de 26 de junio de 2024, decisión en la cual se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al contestar la demanda, solicitó su desvinculación de la tutela y señaló que no ha generado vulneración alguna al derecho fundamental deprecado. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, dado que las actuaciones cuestionadas no fueron adelantadas por dicha entidad. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R I.S.S. manifestó que dada su condición de ser remanente de una entidad en liquidación no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo cual solicita desvincular al extinto ISS de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
desvincular al extinto ISS de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.°75382 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico planteado gira en torno a la petición del accionante de dejar sin efecto la sentencia de 1.° de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada Colpensiones de reconocer el pago del retroactivo de la pensión de vejez, tras encontrar probada la excepción de prescripción. Del estudio de la decisión controvertida, se observa que el Tribunal,
absolvió a la entidad demandada Colpensiones de reconocer el pago del retroactivo de la pensión de vejez, tras encontrar probada la excepción de prescripción. Del estudio de la decisión controvertida, se observa que el Tribunal, después de hacer un análisis de los elementos probatorios a la luz de la normativa vigente, llegó a la conclusión de la existencia de la prescripción de los montos correspondientes al retroactivo de la pensión. En efecto sostuvo la colegiatura accionada: […] en este caso la reclamación administrativa que se tendrá en cuenta a efectos de analizar la excepción de prescripción es la elevada el 21 de septiembre de 4Radicación n.°75382 SCLAJPT-11 V.00 2012, fecha para la que el actor ya había concretado su derecho pensional. Esa reclamación administrativa fue resuelta en la resolución GNR005354 de 2013 -págs.356 a 359 archivo 08 carpeta primera instancia-, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, al no haber interpuesto el accionante ningún recurso en su contra; por lo que a partir de ese momento el señor Elías Vargas Ramírez contaba con el término improrrogable de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral con el fin de que no le prescribieran los derechos que se empezaron a causar desde el 29 de enero de 2013, sin embargo, como se ve en el acta individual de reparto -archivo 05 carpeta primera instancia-, la presente acción se inició pasado ese término, más concretamente el 19 de febrero de 2020, por lo que el retroactivo pensional generado entre el
instancia-, la presente acción se inició pasado ese término, más concretamente el 19 de febrero de 2020, por lo que el retroactivo pensional generado entre el 29 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2017, se encuentra prescrito
En efecto, al efectuar la síntesis y el análisis del caso concreto la autoridad judicial cuestionada sostuvo que Elías Vargas Ramírez, nacido el 8 de agosto de 1948, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el 1° de abril de 1994, tenía 45 años y le era aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, al cual estaba afiliado desde el 18 de mayo de 1970. Cumplió con los requisitos de edad y cotización para la pensión de vejez, acreditando 503,86 semanas de cotización entre el 8 de agosto de 1988 y el 8 de agosto de 2008. Colpensiones reconoció su derecho a la pensión mediante resolución SUB136511 de 2018, estableciendo el disfrute de esta a partir del 29 de enero de 2017, fecha de su última cotización. Adicionalmente indicó el Tribunal que, sin embargo, Vargas Ramírez consideró que el reconocimiento del disfrute de la pensión debía ser anterior, alegando errores en las resoluciones previas de Colpensiones, que no contabilizaron correctamente sus semanas cotizadas. Presentó su primera reclamación el 21 de septiembre de 2012, pero fue negada en enero de 2013 bajo el argumento de no cumplir con las semanas exigidas, a pesar de que ya contaba con los requisitos necesarios. Esta negativa lo
primera reclamación el 21 de septiembre de 2012, pero fue negada en enero de 2013 bajo el argumento de no cumplir con las semanas exigidas, a pesar de que ya contaba con los requisitos necesarios. Esta negativa lo llevó a seguir cotizando por error, hasta que Colpensiones corrigió finalmente la historia laboral y reconoció su derecho en 2018. 5Radicación n.°75382
SCLAJPT-11 V.00
También indico la colegiatura que, en 2020, Vargas Ramírez presentó una demanda, pero al haber transcurrido más de tres años desde la resolución de 2013, se declaró la prescripción del retroactivo pensional correspondiente al periodo del 29 de enero de 2013 al 28 de enero de 2017. La Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 2018, confirmó que la reclamación administrativa relevante fue la de 2012, y al no haberse impugnado oportunamente, el derecho retroactivo prescribió. Así, la Corporación decidió no imponer costas procesales a ninguna de las partes y negó las pretensiones económicas del demandante, aunque reconoció la fecha de inicio del disfrute de la pensión como el 29 de enero de 2013. Se deduce claramente que este razonamiento, fundamento de la decisión denegatoria que aquí se cuestiona mediante la acción constitucional, no fue arbitraria ni denota una vía de hecho ni una decisión que no consulte los parámetros de accionar de la autoridad judicial dentro de su órbita de competencia y autonomía. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de
que no consulte los parámetros de accionar de la autoridad judicial dentro de su órbita de competencia y autonomía. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho con la cual se encuentra en desacuerdo. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional y juicioso del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 6Radicación n.°75382 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, la decisión cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios legales y probatorios apropiados y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto laboral sometido a su consideración, por lo que no procede su revocatoria. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
7Radicación n.°75382
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8