CSJ - STL10667-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10667-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 20 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO) presentó contra el JUZGADO
VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
«RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN
PROCESAL - SIUGJ».
I. ANTECEDENTES
La Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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(Sayco) presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite , del escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se extrae que, el 30 de octubre de 2024, la sociedad aquí accionante radicó
vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite , del escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se extrae que, el 30 de octubre de 2024, la sociedad aquí accionante radicó una demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con número de radicado 11001310502520240026700.
Con auto de 14 de enero de 2025 el juzgado de conocimiento dispuso que,
Sería del caso, que el despacho procediera a gestionar estudio de la demanda de la referencia, sino es que se observa que, pese a que en su cuerpo de demanda se indica por la parte demandante que se trata de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, al momento de expedirse la respectiva acta de reparto, fue repartida como un proceso ordinario de primera instancia.
Y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la oficina judicial de reparto que realizara la respectiva asignación del proceso en debida forma.
La parte actora narró que, a través de llamadas telefónicas realizadas a la oficina de reparto, consultó si debía radicar nuevamente la demanda o si dicha área se encargaba directamente del trámite de reparto de conformidad con lo ordenado por el juzgado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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Aseguró que, el 3 de marzo de 2025, recibió correo «de la Profesional Bibiana Rodríguez Machado [del Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá], por medio
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Aseguró que, el 3 de marzo de 2025, recibió correo «de la Profesional Bibiana Rodríguez Machado [del Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá], por medio del cual, daba traslado de este proceso al correo del Radicador Juzgados Laborales Circuito - Pequeñas Causas 4 - Bogotá - Bogotá D.C. radicador4bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando se realizara el cambio de grupo del proceso nativo SIUGJ 110013105025 -20240026700 de Sayco Vs Dora Cristina Betancur Díaz, el cual debía ser modificado de ordinario a especial levantamiento fuero sindical».
Que el 5 y 17 de marzo y 2 de abril de 2025 envió una solicitud a la s cuentas de correo «Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá- Bogotá D.C. <cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Radicador Juzgados Laborales Circuito - Pequeñas Causas 4 - Bogotá - Bogotá D.C. radicador4bta@cendoj.ramajudicial.gov.co» consultando por el trámite que se había dado para hacer efectivo el reparto de la demanda.
El 21 de marzo de 2025, recibió copia del correo enviado por el Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá con destino al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se le indicó que,
[…] gracias a las últimas actualizaciones implementadas en el Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ, el cambio de tipo de proceso que se solicitó por medio de correo electrónico, ya
Judicial de Bogotá, en el que se le indicó que,
[…] gracias a las últimas actualizaciones implementadas en el Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ, el cambio de tipo de proceso que se solicitó por medio de correo electrónico, ya podía ser tramitado directamente por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá directamente a través de la plataforma mediante el rol de Secretaría del Juzgado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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Aseguró que, en el mes de abril de 2025 el Juzgado realizó el cambio de proceso en la plataforma SIUGJ, sin embargo, « después de más de seis (6) meses de haber radicado la demanda, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá no ha emitido auto de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda».
La sociedad tutelista alegó que los accionados «no han sido eficientes para que el proceso de levantamiento de fuer o sindical sea resuelto dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, siendo omisos a dar respuesta de fondo a las peticiones que se le han realizado y al no dar impulso al proceso en sí».
Censuró que, « aun después de haberse realizado los ajustes técnicos mencionados y que son ajenos a SAYCO como persona jurídica, no se ha logrado continuar con el proceso».
Objetó que «el Juez de conocimiento no está interviniendo activamente en el proceso, no sanea a tiempo, no impulsa y no está permitiendo con su demora, la participación de todos los sujetos procesales intervinientes en la litis propuesta por la
Objetó que «el Juez de conocimiento no está interviniendo activamente en el proceso, no sanea a tiempo, no impulsa y no está permitiendo con su demora, la participación de todos los sujetos procesales intervinientes en la litis propuesta por la parte activa».
De conformidad con lo anterior, requirió que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que
[...] de continuidad con el proceso de levantamiento de fuero sindical ya sea porque se vuelva a realizar del debido reparto al Juez competente por parte del CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01 SCLAJPT-12 V.00 5 y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIATURASISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN PROCESAL – SIUGJ o EL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ proceda a emitir auto de admisión o no, de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 12 de mayo de 2025, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y vinculó a la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y a la profesional Bibiana Rodríguez Machado , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Centro de Servicios Administrativos, para los Juzgados Civiles, Laborales y de
y a la profesional Bibiana Rodríguez Machado , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Centro de Servicios Administrativos, para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia manifestó que,
[…] nuestro usuario indica en su escrito que el trámite de solicitud de cambio de proceso fue realizado correctamente por el Despacho Judicial competente y sus pretensiones dentro de la acción constitucional, se refieren a actuaciones procesales que surgen dentro del mismo proceso como auto de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda y que no son competencia del Centro de Servicios si no del Despacho Judicial.
La División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el interés sustancial de la parte actora está encaminado a que se emita el auto que admite, inadmite o rechaza de plano de la demanda, lo que implica que no es la llamada a responder dentro del presente trámite constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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De igual forma informó que,
El día 2 de abril de 2025, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogota (sic) realizó la solicitud: “solicito respetuosamente su colaboración para generar una nueva acta de reparto del proceso 110013105025-20240026700, esto según el auto de 14 de enero de 2025, donde se evidencia que el proceso corresponde a fuero sindical y no a un ordinario”.
[…]
El día 8 de abril se procede a brindar respuesta al usuario interno, con la asignación del ticket 20021 registrado a su
de 2025, donde se evidencia que el proceso corresponde a fuero sindical y no a un ordinario”.
[…]
El día 8 de abril se procede a brindar respuesta al usuario interno, con la asignación del ticket 20021 registrado a su solicitud.
[…]
En atención a la solicitud presentada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, relacionada con la modificación del acta de reparto correspondiente a un proceso ordinario en primera instancia que debía cambiarse a levantamiento de fuero sindical, el día 30 de abril de 2025, a través del correo electrónico del despacho, se informó que no es posible realizar dicha modificación.
Lo anterior, en razón a que, por instrucciones de la supervisión e interventoría, el equipo de analistas de la mesa de ayuda no está autorizado para modificar los documentos que conforman el expediente digital. Particularmente, el acta de reparto no puede ser alterada, ya que su generación es automática y depende de la fecha y el folio de radicación asignados por el sistema.
Por tal motivo, se le sugiere al despacho que, ante esta situación, procedan a generar una constancia secretarial en la que se deje evidencia de lo ocurrido, con el fin de que dicho documento pueda ser incorporado al expediente del proceso en mención.
[…]
En consecuencia, la DEAJ como una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial - Nivel Centralno tiene injerencia dentro del marco de competencia de los jueces y magistrados, máxime cuando está ya se ha pronunciado acerca de la petic ión realizada por el aludido Despacho previamente, razón por la cual, el Juzgado Veinticinco Laboral Del Circuito
magistrados, máxime cuando está ya se ha pronunciado acerca de la petic ión realizada por el aludido Despacho previamente, razón por la cual, el Juzgado Veinticinco Laboral Del Circuito Judicial De Bogotá, es la autoridad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor […].Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y dio a conocer que,
[…] el catorce de enero de 2025, este operador judicial profirió un auto en la que informa que en el momento de estudiar por parte de este operador la demanda se evidencia que el proceso fue repartido como proceso ordinario, por lo que se ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto proceder a repartirlo de debida forma, para que pueda ser estudiada como deber ser y es como un fuero sindical.
El día 02 de abril de 2025, este despacho, teniendo en cuenta las instrucciones generadas por el personal de la plataforma SIUGJ, se generó en cambio de proceso en la plataforma, pasando de un ordinario a un fuero sindical, como se evidencia en el numeral 12 del expediente digital.
el día 02 de abril de 2025, se envía a la oficina de reparto del aplicativo SIUGJ, solicitud de cambio de de (sic) proceso en la que se solicitó una nueva acta de reparto para el proceso de la referencia.
El 30 de abril de 2025, se recibe respuesta de la plataforma
aplicativo SIUGJ, solicitud de cambio de de (sic) proceso en la que se solicitó una nueva acta de reparto para el proceso de la referencia.
El 30 de abril de 2025, se recibe respuesta de la plataforma SIUGJ a la solicitud generada el 02 de abril, en la que se informa: “permitimos informar que la misma NO puede ser tramitada toda vez que no se pueden realizar correcciones sobre el Acta de Reparto, toda vez que este es un documento que genera automáticamente el sistema.”
El 14 de mayo de la presente anualidad, en vista de la respuesta generada por SIUGJ, se remitió oficio J25 -00044 al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se gestione el cambio del acta de reparto y se genere como un proceso de FUERO SINDICAL, como co nsta en el numeral 15 del expediente compartido.
De esta forma, la orden del despacho es que se nos reparta el proceso en debida forma es decir un Fuero Sindical tal como lo presenta la parte demandante, en aras de evitar un futura Nulidad que lo que haga sea perjudicar a la parte que esta accionando la administración de justicia, por lo que este operador judicial, se encuentra en la espera que sea repartido nuevamente el proceso en debida forma con el fin de garantizarle al accionante su debido proceso.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y AnálisisRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
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Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo deprecado, tras advertir que el juzgado encartado había elevado varias solicitudes ante el Equipo SIUGJ y el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que se corrigiera el error, sin que, a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, se hubiere materializado o, por lo menos, no fue demostrado en el decurso de este trámite.
Al respecto destacó que el proceso había sido radicado el 30 de octubre de 2024 «sin que más de 6 meses después se le hubiere dado gestión al proceso debido a trámites administrativos que en nada pueden perjudicar a quien depreca un acceso efectivo a la administración de justicia, pues no ha obtenido una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz».
Agregó que,
Es realmente inaceptable para esta sede judicial, situaciones como la hoy analizadas donde, sin consideración alguna para con el usuario de la administración de justicia, se le somete a una indecisión sobre quien resulta ser el responsable de la corrección de la tan anhelada acta de reparto, lo que, en últimas, no depende de su actuar procesal.
Y es que, es tan grave la situación hoy analizada, que, para la Corporación, de las respuestas recibidas, aún no es posible
de la tan anhelada acta de reparto, lo que, en últimas, no depende de su actuar procesal.
Y es que, es tan grave la situación hoy analizada, que, para la Corporación, de las respuestas recibidas, aún no es posible establecer quien resulta ser el responsable de la tan anunciadaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01 SCLAJPT-12 V.00 9 corrección en el SIUGJ.
En consecuencia, ordenó (i) al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, imparta trámite a la acción de levantamiento de fuero sindical radicada bajo el N .° 11001310502520240026700 y proceda a estudiar sobre su admisión o inadmisión ; (ii) al C onsejo Superior de la Judicatura – Sistema Integrado de Gestión Procesal – SIUGJ y a la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término máximo de 48 horas, proceda a realizar las actuaciones necesarias a efectos de que el acta de reparto del expediente N.° 11001310502520240026700 sea corregida en debida forma.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó.
Para el efecto alegó que el Líder de Mesa de Ayuda – del Sistema Integrado de Información de la Gestión Judicial – SIUGJ, procedió a realizar la corrección solicitada, tal como se aprecia a continuación:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
Sistema Integrado de Información de la Gestión Judicial – SIUGJ, procedió a realizar la corrección solicitada, tal como se aprecia a continuación:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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Asimismo, indicó que, mediante correo de 23 de mayo de 2025, puso en conocimiento al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá dicha situación, a fin de que se diera continuidad al referido proceso.
En virtud de ello indicó que,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01 SCLAJPT-12 V.00 11 ya satisfizo la pretensión alegada por el actor, en el sentido de resolver de fondo, de manera clara y congruente la corrección al acta de reparto del expediente No. 11001310502520240026700, con el fin de que este pase de un “proceso ordinario de primera instancia” a un “proceso especial de levantamiento de fuero sindical”, de allí que los supuestos facticos y jurídicos desaparecieron con las acciones ejercidas por Sistema Integrado de Gestión Procesal – SIUGJ y a La Unidad De Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por consiguiente, es procedente declarar configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como consecuencia de lo anterior , se infiere, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado constitucional y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se dio cumplimiento a la orden de tutela.
que se revoque la sentencia de primer grado constitucional y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se dio cumplimiento a la orden de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01 SCLAJPT-12 V.00 12 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que, aun cuando el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dado que la acción de tutela se dirige contra el «Consejo Superior de la Judicatura – Sistema
correspondía en primera instancia a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dado que la acción de tutela se dirige contra el «Consejo Superior de la Judicatura – Sistema Integrado de Gestión Procesal – SIUGJ» y, en auto de 12 de mayo de 2025 , se vinculó a la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la Sala conocerá a prevención en virtud de los principios de economía y celeridad, dispuestos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.
Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que las pretensiones de la impugnante se suscriben a que se revoque la sentencia de primer grado constitucional y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se dio cumplimiento a la orden de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que, (i) La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien presentó la demanda cuya mora en el trámite se reclama.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite acusado.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01 SCLAJPT-12 V.00 14 judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Superado lo anterior, advierte la Sala que el motivo de inconformidad del accionante con el escrito de impugnación se remite a que se debe revocar la sentencia emitida por el juez constitu cional de primer grado por cuant o dio
Superado lo anterior, advierte la Sala que el motivo de inconformidad del accionante con el escrito de impugnación se remite a que se debe revocar la sentencia emitida por el juez constitu cional de primer grado por cuant o dio cumplimento a la orden que le fue impuesta con dicha decisión.
Al respecto se observa que, con sentencia de 20 de mayo de 2025 , el Tribunal ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Sistema Integrado de Gestión Procesal – SIUGJ y a la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, realizara las actuaciones necesarias a efectos de que el acta de reparto del exp ediente N .° 11001310502520240026700 fuera corregida en debida forma.
En su escrito de impugnación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que el Líder de Mesa de Ayuda – del Sistema Integrado de Información de la Gestión Judicial – SIUGJ realizó la corrección solicitada, situación que informó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante correo de 23 de mayo de 2025, a fin de que se diera continuidad al referido proceso.
No obstante lo anterior, no debe entenderse que se haya configurado la carencia actual del objeto por hecho superado,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01 SCLAJPT-12 V.00 15 puesto que « este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada,
SCLAJPT-12 V.00 15 puesto que « este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante» (CC T-038-2019), sino que se trata del cumplimiento a lo ordenado de la sentencia, de ahí que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte impugnante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la form a prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00496-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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