CSJ - STL10668-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10668-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10668-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la Sociedad TECNOCOM COLOMBIA

S. A. S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Tecnocom Colombia S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Antonio Javier Iglesias Rivera promovió proceso ordinario laboral contra Tecnocom Colombia Ltda. hoy Tecnocom Colombia S.

A. S., Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Telefónica Móviles Colombia S. A. para que se declarara que (i) con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término fijo, vigente

contra Tecnocom Colombia Ltda. hoy Tecnocom Colombia S.

A. S., Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y Telefónica Móviles Colombia S. A. para que se declarara que (i) con la primera sostuvo un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 6 de mayo de 2008 y el 14 de mayo de 2009, a pesar de que había sido pactado hasta el 1° de junio de 2010; (ii) que el cargo que ocupó fue el de «director financiero latam» y,

(iii) que el empleador terminó el vínculo sin justa causa, «[...] en virtud de las comunicaciones del 14 de mayo de 2009, dirigidas por la demandada [...]» y, como consecuencia de ello, se reconocieran diferentes acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 23 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA y TECNOCOM COLOMBIA LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo cuya vigencia fue del 6 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandada s (sic) TECNOCOM COLOMBIA LTDA al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) La suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9492.58) por concepto de cesantías.

b) El monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS DÓLARES CON

DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9492.58) por concepto de cesantías.

b) El monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CVTOS (USD 666.98) correspondiente a los intereses de cesantías.

c) NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9.492.68) por concepto de primas legales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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d) CUATRO MIL CUATROCIENTOS (sic) SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓ LARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CVOS. (USD 4.746.34) que corresponde a las vacaciones a que tiene derecho el demandante.

TERCERO: ABSOLVER a TECNOCOM COLOMBIA LTDA de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO DECLARAR LA SOLIDARIDAD de las demandadas TELEFONICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. ESP у COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía aseguradora CONFIANZA Y CHUBB, acorde con lo expuesto en el acápite correspondiente.

SEXTO: NEGAR las declaraciones solicitadas en los numerales 2 a 9 de la reforma de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y

correspondiente.

SEXTO: NEGAR las declaraciones solicitadas en los numerales 2 a 9 de la reforma de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y dadas las resultas del proceso, el Despacho se abstiene pronunciarse con respecto a los demás medios de defensa presentados.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense.

En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandante y Tecnocom Colombia S. A. S. presentaron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con veredicto de 30 de abril de 2013, a través del cual dispuso:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada […] para en su lugar, CONDENAR a la demandada TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de la suma de US$198.108 dólares americanos por concepto de indemnización moratoria respecto de los primeros 24 meses y a partir del 19 de julio de 2011 el reconocimiento de interes es moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO. DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP de las condenas aquí impuestas, por las razones que se dejaron explicadas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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TERCERO. ORDENAR a la ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

explicadas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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TERCERO. ORDENAR a la ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

CONFIANZA a hacer efectiva la póliza de seguros tomada por TECNOCOM a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hasta por el valor asegurado.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. COSTAS sin lugar a ellas en la alzada

Inconformes, Tecnocom Colombia S. A. S., Antonio Javier Iglesias Rivera y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP presentaron recurso extraordinario de casación respecto de los cuales se pronunció la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia CSJ SL559-2023 de 6 de marzo del mismo año , adicionada con proveído CSJ SL2066-2023 de 25 de julio de igual calenda, mediante la cual casó parcialmente la determinación censurada y definió sobre las costas respecto de cada uno de los recursos interpuestos así:

  • Recurso de Tecnocom Colombia S. A. S. =

Costas en el recurso de casación en favor del opositor Antonio Javier Iglesia Rivera, porque, no obstante, las demandadas en solidaridad presentaron escrito de réplica, afirmaron que no presentaban oposición alguna, porque no les afectaba la prosperidad de las pretensiones de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000).

presentaban oposición alguna, porque no les afectaba la prosperidad de las pretensiones de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000).

  • Recurso de Javier Iglesias Rivera =

Sin costas a cargo del recurrente porque sacó avante parcialmente la acusación.

  • Recurso de Telecomunicaciones S.A. ESP =

Costas a cargo de la recurrente y en favor de los replicantes, esto es, de Tecnocom Colombia SAS y de Antonio Javier Iglesia, se fijaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00 SCLAJPT-12 V.00 5 como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Como consecuencia de lo anterior el proceso fue remitido al despacho de origen, agencia judicial que, con auto de 6 de marzo de 2024 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó « como agencias en derecho de primera instancia a cargo de Tecnocom de Colombia SA. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por la suma de $120.000.000.00 y a favor de la parte demandante».

Mediante proveído de la misma fecha, esto es, 6 de marzo de 2024, el juzgado aprobó la liquidación de costas de la siguiente forma:

A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE:

AGENCIAS EN DERECHO 1a INST. A CARGO TECNOCOM DE

COLOMBIA SA. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

la siguiente forma:

A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE:

AGENCIAS EN DERECHO 1a INST. A CARGO TECNOCOM DE

COLOMBIA SA. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

ESP._________________________________________$120.000.000.00

AGENCIAS EN DERECHO 2aINST. ----- 0 ------

AGENCIAS EN DERECHO CASACIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE Y A CARGO DE TECNOCOM DE COLOMBIA S.A.___________________________________________$10.600.000.00

AGENCIAS EN DERECHO CASACUÓN (sic) A CARGO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.- ESP Y A FAVOR DEL DEMANDANTE_________________________________$5.300.000.00

AGENCIAS EN DERECHO CASACUÓN (sic) A CARGO DE

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.- ESP Y A FAVOR DE

TECNOCOM COLOMBIA S.A.____________________________________________$5.300.000.00

Tecnocom Colombia LTDA. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los autosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00 SCLAJPT-12 V.00 6 proferidos el 6 de marzo de 2024.

A través de proveído de 26 de julio de 2024 el juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación.

Mediante proveído de 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «confirmar el auto de fecha 06 de marzo de 2024 […] aclarando que, la responsabilidad respecto del pago de las costas de primera

Mediante proveído de 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «confirmar el auto de fecha 06 de marzo de 2024 […] aclarando que, la responsabilidad respecto del pago de las costas de primera instancia, recae , en cabeza de las demandadas Tecnocom Colombia S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Telefónica Móviles de Colombia S.A.».

La parte accionante censuró que el auto que fijó las agencias en derecho «no contiene argumentos o fundamentos de hecho, ni de derecho que expliquen cómo se llegó a tan desbordada cifra, ni referencia algún al análisis de los criterios obligatorios que establece el artículo 366 del Código General del Proceso», además, que no señaló el valor de las pretensiones reconocidas en primera instancia y tampoco se logra evidenciar de forma clara si respetó el límite porcentual establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que fija un tope máximo del 2 5% sobre el valor de las condenas reconocidas en primera instancia.

Criticó que el Juzgado debió limitarse a fijar las agencias en derecho derivadas de la actuación cumplida en primera instancia, sin acumular ni considerar las condenas proferidas por el Tribunal en segunda instancia o por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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Suprema de Justicia en sede de Casación, ya que cada corporación adoptó decisiones específicas e independientes sobre la imposición o no de costas.

Objetó la liquidación de costas jamás fue trasladada a las partes para su correspondiente objeción, situación que

corporación adoptó decisiones específicas e independientes sobre la imposición o no de costas.

Objetó la liquidación de costas jamás fue trasladada a las partes para su correspondiente objeción, situación que además le imposibilitó anticipar los argumentos de reproche que se presentaron en su momento y que indudablemente también transgredió la ritualidad procesal que se debe seguir en esta materia.

Reprochó que el Juzgado no tuvo en cuenta las reglas fijadas en el artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso pues la liquidación de las agencias fue excesiva respecto de lo comprobado en el proceso −y en especial, en la primera instancia−, dentro de un examen razon ado y proporcional, teniendo en cuenta que se trató de una condena parcial.

Alegó que el valor total las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia ascienden a la suma de $44.402.181,78, de manera que, ese es el valor que debe tenerse en cuenta para liquidar las agencias en derecho de primera instancia y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 «define un tope máximo del 25% de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia y no sobre las pretensiones reconocidas en todo el proceso judicial como al parecer lo hizo el Juzgado accionado de forma equivocada», de ahí que «el monto máximo permitido para fijar las agencias en derecho era de $11.100.545,45».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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Cuestionó que pese a los argumentos presentados en los recursos que presentó las autoridades de primera y

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Cuestionó que pese a los argumentos presentados en los recursos que presentó las autoridades de primera y segunda instancia los desestimaron , emitiendo decisiones sin motivación, esto es, sin abordar de fondo los argumentos técnicos esbozados en los cuales se evidencia que la liquidación de costas se hizo sobre el 250% de la condena y no sobre el 25%.

De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos el auto de fecha 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como el proveído de 14 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado « que profiera un nuevo auto, respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003».

Como medida provisional solicitó « la suspensión inmediata de la ejecución del auto proferido el 6 de marzo de 2024».

Mediante auto de 25 de junio de 2025 , se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción . Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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Dentro del término de traslado otorga do, el Juzgado

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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Dentro del término de traslado otorga do, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y Tecnocom Colombia SAS compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso que motivó la solicitud de amparo.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el proveído de 14 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene al juez de primer grado «que profiera un nuevo auto, respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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(i) La Sociedad Tecnocom Colombia S. A. S. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el trámite cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que auto reprochado se emitió el 14 de mayo de 2025 y la acción de tutela se impetró el 17 de junio siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto del reparo no procede recurso alguno.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00 SCLAJPT-12 V.00 13 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 14 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la

En efecto, la decisión proferida el 14 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por afirmar que las sumas liquidadas por el Juzgado por concepto de agencias en derecho estaban ajustadas a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, y al monto de las condenas impuestas al momento en que se profirió cada providencia, lo anterior, comoquiera que,

[…] es allí donde cesa la actuación del litigante en la respectiva instancia, quedando en cabeza del juez de segunda instancia, como del de casación, estimar el valor de las agencias en derecho en cada una de estas etapas procesales, encontrándose, dentro del límite máximo, el valor de las agencias en derecho que se estimaron tanto en la primera instancia, como el recurso de casación, dadas las resultas del mismo; luego, los porcentajes estimados, por concepto de agencias en derecho, en la liquidación que s e impugna, se ajustan a derecho, dada la naturaleza, calidad y duración del proceso, por más de diez (10) años, así como la labor acuciosa y diligente realizada por la parte demandante; sin que sean de recibo, los argumentos expuestos por cada una de las partes, para reajustar el valor estimado por concepto de agencias en derecho […].

años, así como la labor acuciosa y diligente realizada por la parte demandante; sin que sean de recibo, los argumentos expuestos por cada una de las partes, para reajustar el valor estimado por concepto de agencias en derecho […].

De igual forma estimó pertinente aclarar el autoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00 SCLAJPT-12 V.00 14 impugnado en el sentido que la responsabilidad del pago de las costas en primera instancia se extendía al otro extremo pasivo, esto es, Telefónica Móviles de Colombia S. A., por ser solidariamente responsable con Tecnocom Colombia S. A. S.

Ahora bien, con el ánimo de tener una visión más amplia del asunto aquí rebatido, resulta necesario remitirse al proveído de 26 de julio de 2024, mediante el cual el juzgado negó la reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas, en el que se determinó que,

[…] los argumentos de las demandadas y recurrentes no son de recibo respecto a que el valor asignado es mayor a la que corresponde de acuerdo a la sana crítica y al desarrollo del pleito. El Acuerdo aplicable a este asunto es el 1887 de 2003 conforme a la antigüedad del proceso y a la fecha de presentación de la demanda, donde se estipula que en esta clase de trámites el límite máximo es del 25% de las condenas impuestas en sentencia. Teniendo en cuenta que dichas condenas superaron los $1.300.000.000.00 de pesos colombianos, es claro que la suma asignada es inferior al 10% de dichas condenas.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que había

los $1.300.000.000.00 de pesos colombianos, es claro que la suma asignada es inferior al 10% de dichas condenas.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar la decisión confutada.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00 SCLAJPT-12 V.00 15 a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la

consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00

Tecnocom Colombia SAS vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Otros.

En el presente asunto la Sala negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión proferida el 14 de mayo de 2025 por el tribunal accionado —mediante la cual se ratificó la condena en costas impuesta en primera instancia—, resulta razonable y ajustada a la realidad procesal del caso sub examine.

Aun cuando estoy de acuerdo con el sentido del fallo adoptado, esto es, la razonabilidad de l proveído censurado, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece

sub examine.

Aun cuando estoy de acuerdo con el sentido del fallo adoptado, esto es, la razonabilidad de l proveído censurado, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevanci a constitucional, al tratarse de una cuestión de índole exclusivamente económica, que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.

Respecto del referido requisito de procedibilidad , la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU-128-2021, que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01331-00 SCLAJPT-04 V.00 2 […] es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Aunado a ello, en la sentencia CC SU-215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,

[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asun

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