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CSJ - STL10668-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10668-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10668-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00 Acta extraordinaria 50

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA SOLEDAD DEL CARMEN MARIÑO DE ZAMBRANO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Soledad del Carmen Mariño de Zambrano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial con el Instituto de Seguros Sociales entre el 4 de diciembre de 1957

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial con el Instituto de Seguros Sociales entre el 4 de diciembre de 1957 y el 9 de marzo de 1973 y el consecuente reconocimiento de la pensión restringida de jubilación.

El conocimiento del asunto con radicado 11001310503920230032501 correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, a través de sentencia de 21 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA SOLEDAD DEL CARMEN MARIÑO ZAMBRANO es beneficiaria de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual, deberá ser pagada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., a pagar a favor de la señora MARÍA SOLEDAD DEL CARMEN MARIÑO ZAMBRANO, la pensión restringida que en esta sentencia se reconoce, a razón de 14 mesadas, a partir del 18 de diciembre de 1995, en una suma inicial de un SMMLV.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de la demandante, el retroactivo causado y que se genere, con ocasión

1995, en una suma inicial de un SMMLV.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de la demandante, el retroactivo causado y que se genere, con ocasión de la pensión restringida que en esta sentencia se reconoce, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

SCLAJPT-11 V.00 3 partir del 18 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción, y hasta que se incluya en nómina, debiendo ser indexada cada mesada al momento de su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo, el monto que corresponda por aportes a seguridad social en salud, debidamente indexado.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y de oficio la de COBRO DE LO NO DEBIDO en lo que atañe a los intereses moratorios y NO PROBADAS las demás.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada UGPP en favor de la demandante. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $2.712.975, como agencias en derecho.

Inconforme con la anterior determinación, la demandada propuso recurso de apelación.

En fallo de 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al estudiar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, revocó la decisión recurrida, y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra.

Censuró la parte accionante que la autoridad judicial

la decisión recurrida, y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra.

Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales al realizar una indebida valoración probatoria, pues omitió valorar integralmente los reportes de nómina, certificaciones del ISS y el contrato de trabajo, los cuales demostraban que sus cargos operativos como el de «ayudante de cocina » y «ayudante de ropería », correspondían a una relación contractual laboral que le otorgaba la calidad de trabajadora oficial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

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En esa línea, aseguró que el Colegiado ignoró que los servidores del ISS en cargos operativos se vinculaban por regla general a través de contratos de trabajo.

Por otra parte, reprochó que el Tribunal fragmentara su historia laboral, sin valorar de forma conjunta las pruebas que acreditaban un tiempo de servicio ininterrumpido de más de 15 años, esto es, desde el 4 de diciembre de 1957 hasta el 15 de marzo de 1973, de manera que al momento de su retiro, ya había consolidado el tiempo de servicio requerido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que rige la pensión restringida de jubilación, de manera que el cumplimiento de los 60 años en 1995 era un simple requisito de exigibilidad y no de causación.

Finalmente, criticó la falta de enfoque de vulnerabilidad y favorabilidad de la autoridad, quien , afirmó, desconoció el precedente constitucional para personas de extrema

de exigibilidad y no de causación.

Finalmente, criticó la falta de enfoque de vulnerabilidad y favorabilidad de la autoridad, quien , afirmó, desconoció el precedente constitucional para personas de extrema longevidad como ella que cuenta con 90 años de edad y cuyo mínimo vital se encuentra desamparado.

De conformidad con lo anterior, la promotora de la acción pretendió el amparo de su prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

En auto de 20 de mayo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

SCLAJPT-11 V.00 5 y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, resaltando que la misma fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria. De esa manera, solicitó se declare improcedente el a mparo, en la medida que se incumplen las causales de procedibilidad contra sentencias judiciales.

ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria. De esa manera, solicitó se declare improcedente el a mparo, en la medida que se incumplen las causales de procedibilidad contra sentencias judiciales.

El J uzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso objeto de resguardo, destacando que ese despacho no vulneró las prerrogativas fundamentales incoadas. Por último, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001310503920230032500.

Los vinculados Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PARISS) y la Fiduprevisora SA alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tienen ninguna relación, obligación ni vínculo con el proceso ordinario laboral de la accionante,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

SCLAJPT-11 V.00 6 por lo que es fácticamente imposible que vulneren sus derechos. De esa forma, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

La vinculada Colpensiones manifestó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que en este caso el Tribunal Superior actuó conforme a la ley, por lo que no se puede usar el mecanismo como una tercera instancia para revivir un debate concluido. Además, resaltó que la entidad no tiene trámites ni peticiones pendientes por resolver a favor de la actora.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

para revivir un debate concluido. Además, resaltó que la entidad no tiene trámites ni peticiones pendientes por resolver a favor de la actora.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

Superior de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) María Soledad del Carmen Mariño de Zambrano se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión emitida por el Tribunal el 11 de diciembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 14 de mayo siguiente.

(viii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadas por la parte actora, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumpleRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

SCLAJPT-11 V.00 9 con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida que, a pesar de haber contado la hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser

con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida que, a pesar de haber contado la hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra l a sentencia de segundo grado, la misma decidió no utilizarlo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determ ina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vi da probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01342-00

SCLAJPT-11 V.00 10 que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, no siendo de recibo el argumento relativo a su avanzada edad,

SCLAJPT-11 V.00 10 que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, no siendo de recibo el argumento relativo a su avanzada edad, pues ese solo hecho no es suficiente, en la medida que no basta por sí solo para activar la protección reforzada.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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