CSJ - STL10669-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL10669-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SERGIO DUARTE FIGUEROA interpuso contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que se hizo extensivo JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio verbal de simulación identificado con radicado nº 52001310300320210016800.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Sergio Duarte Figueroa interpuso acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con […] los derechos del niño, el derecho al patrimonio, el derecho a la herencia, el derecho a la propiedad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente asunto, se advierte que el aquí accionante promovió demanda contra María Clara
a la herencia, el derecho a la propiedad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente asunto, se advierte que el aquí accionante promovió demanda contra María Clara Cobos de Duarte, los herederos indeterminados de Sergio Ernesto Duarte Cobos y la sociedad Ernesto Duarte & Cía S.C.S., con el fin de que se declarara la simulación de la Escritura Pública No. 2352 de 12 de junio de 1996, a través de la cual se constituyó la sociedad demandada y, como consecuencia de ello, que son ineficaces todos los actos y contratos realizados por dicha persona jurídica . Subsidiariamente solicitó la nulidad formal « del acto escriturario» o, en su defecto, del «c ontrato de creación» de la sociedad o su inexistencia, así como la « desestimación de la personalidad jurídica» de la aludida compañía.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto autoridad que, con sentencia de 9 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadas saneamiento por prescripción y carencia de presupuestos para la desest imación jurídica de la sociedad. En desacuerdo, el demandante presentó recurso de apelación.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desató la alzada con veredicto de 17 de enero de 2025, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 3 medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.
SCLAJPT-12 V.00 3 medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.
El actor presentó recurso extraordinario de casación, pero fue declarado «improcedente» con auto de 17 de febrero de 2025 por ausencia de interés económico para recurrir.
El accionante explicó que su padre, Sergio Ernesto Duarte Cobos, falleció en la ciudad de Barcelona el 25 de octubre de 2015, quien, al momento de su defunción, estaba casado con Maritza Figueroa, de cuya unión nació el aquí accionante.
Alegó que su progenitor y María Clara Cobos de Duarte (su abuela) fungieron como socios gestores principal y suplente, respectivamente, de la sociedad en comandita simple convocada a juicio y «sin que comparezca y sin que actúe nadie en su representación, se manifiesta que [el tutelista] tiene la condición de socio comanditario», que aporta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), siendo que «a la fecha 12 de junio de 1996 época en que se constituye la sociedad, […] contaba con tres años de edad, razón por la cual la representación legal del mismo se debía ejercer por sus padres, en condición de representantes legales naturales », lo cual no sucedió, pues su madre no compareció y su padre lo hizo pero en su propia representación, sin invocar la condición de representante del menor, ahí que, aseguró, no participó en el acto de constitución pero si se vio afectado su patrimonio, «ello en clara violación del artículo 103 del código
hizo pero en su propia representación, sin invocar la condición de representante del menor, ahí que, aseguró, no participó en el acto de constitución pero si se vio afectado su patrimonio, «ello en clara violación del artículo 103 del código de comercio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01
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Lo anterior toda vez que, constituida la sociedad , su padre transfirió, a título de donación, un conjunto de bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 2400056140, 240-0056141, 2400056142, 240-0056143, 2400056145 y 240-0059836, sin embargo, «la causa real de esa transferencia no fue jamás desprenderse de su patrimonio, ni defraudar los futuros derechos herenciales de su hijo, sino recurrir a una figura para administrar los bienes que quedaban en Colombia».
Adujo que, pese a que en la actualidad es un adulto, puede invocar el amparo de sus derechos fundamentales como menor de edad comoquiera que «fueron violados siendo niño y sus efectos se prolongan fatalmente a su edad adulta » puesto que « al tramitar la sucesión se encontró con la oposición de su abuela, quien excluyó del trámite sucesoral los bienes del padre » y fue en esa oportunidad que tuvo conocimiento de la existencia de la sociedad Ernesto Duarte & Cía S.C.S.
Reprochó que el problema jurídico «no es el de si el socio comanditario comparece o no al acto, tema meramente formal. Lo que se discute es si había o no la posibilidad legal de que
& Cía S.C.S.
Reprochó que el problema jurídico «no es el de si el socio comanditario comparece o no al acto, tema meramente formal. Lo que se discute es si había o no la posibilidad legal de que un socio comanditario absolutamente incapaz pudiera hacer su aporte sin autorización de quienes lo representan». Dejando de presente que, en el acto de constitución de la sociedad en parte alguna se hace referencia a la autorización del menor para disponer de su patrimonio, y que, en esas condiciones, el protocolo notarial est aría afectado por nulidad, en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 5 términos que regula el artículo 99 numeral 2 del Decreto 960 de 1970, pues para autorizar la escritura teniendo un aporte de menor, debieron comparecer los padres , hecho que, reiteró, no ocurrió por tanto, sostuvo que « ante la ausencia de socio comanditario la sociedad es inexistente».
Censuró que el Tribunal incurrió en los defectos: (i) fáctico debido a que no valoró la ausencia de un elemento esencial, esto es, «la autorización requerida de los padres para comprometer el patrimonio del menor, que no obstante ser argumentada y alegada, jamás fue analizada o considerada» y porque que no interpretó correctamente la demanda ; (ii) defecto material o sustantivo debido a que « la sentencia interpreta de manera indebida normas sustanciales y da aplicación a preceptos no pertinentes, para evadir la discusión central»; (iii) decisión sin motivación «al no analizar el tema propuesto ni controvertirlo desde la esencia sustancial, el
interpreta de manera indebida normas sustanciales y da aplicación a preceptos no pertinentes, para evadir la discusión central»; (iii) decisión sin motivación «al no analizar el tema propuesto ni controvertirlo desde la esencia sustancial, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el tema de fondo » y (iv) desconocimiento del precedente « sobre los derechos de los niños, el ejercicio de la patria potestad y l a participación de menores impúberes en negocios mercantiles».
Objetó que el juez de segundo grado haya declarado la prescripción pasando por alto que « se esta (sic) invocando una nulidad y una inexistencia con base en el decreto 960 de 1970, por los defectos formales de la escritura, acción que no prescribe a los dos años, sino que está regulada por el término general de prescripción, que a la fecha es de 10 años».
Conforme lo anterior, solicit ó el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 6 prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 17 de enero de 2025 y, en su lugar, emita una nueva decisión que le permita «recuperar los derechos a la herencia y patrimoniales de que ha sido privado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 14 de mayo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 14 de mayo de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades , partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pasto compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e informó que «si bien es cierto, […] no fue quien profirió la sentencia de primera instancia, se observa que la misma fue debidamente sustentada fáctica y jurídicamente, que la valoración que se realizó fue conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica conforme al análisis de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01
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Asimismo, destacó que,
[…] los « derechos de los niños » de los que buscó protección el accionante no encuentran asidero de cara a las circunstancias en las que se propuso el proceso cuestionado y este amparo, toda vez que el accionante acudió a la jurisdicción con la mayoría de edad y en tal virtud confirió poder a un abogado, además, sobre su incapacidad para celebrar el contrato de sociedad, en la
vez que el accionante acudió a la jurisdicción con la mayoría de edad y en tal virtud confirió poder a un abogado, además, sobre su incapacidad para celebrar el contrato de sociedad, en la decisión controvertida se le explicó con suficiencia que el tipo de sociedad constituido apenas requería su enunciación como socio comanditario y que la acción para conseguir la posible nulidad del negocio por su incapacidad, para el momento de formulación de la demanda ya se encontraba prescrita, cuestiones que, se insisten, no revelan un desafuero manifiesto que le impongan a esta jurisdicción intervenir.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos los esbozados en el escrito inicial.
Para el efecto señaló que el juez de primer grado constitucional se limitó a hacer un resumen de las consideraciones del tribunal accionado, pero no se detuvo a analizar el problema planteado respecto del vicio invocado y no expresó un solo argumento en torno a lo propuesto , «porque analiza una nulidad del contrato de sociedad, cuando lo que se alega es la nulidad del protocolo notarial».
Censuró que desestimaran el reparo relativo a la presunta violación de los derechos de los menores toda vez que «la afectación de los derechos de los menores tiene una proyección en el tiempo, razón por la cual no se extinguen tales derechos y sus efectos por la circunstancia fisiológica y socialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01
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derechos y sus efectos por la circunstancia fisiológica y socialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de crecer y llegar a la mayoría de edad» y «deja en letra muerta los derechos de los menores, quienes no pudiendo actuar por su incapacidad o por su desconocimiento de lo que sin su voluntad se hizo, perderían todo mecanismo efectivo de defensa de sus derechos».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01
advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01
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Superior de Pasto el 17 de enero de 2025 y, en su lugar, emita una nueva decisión que le permita «recuperar los derechos a la herencia y patrimoniales de que ha sido privado».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acci ón de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Sergio Duarte Figueroa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso cuestionado.
Así, es importante indicar que,
(i) Sergio Duarte Figueroa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que l a promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión, esto es, el auto que declaró «improcedente» el recurso extraordinario de casación, de profirió el 17 de febrero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 12 de mayo siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor no tenía interés económico para recurrir.
interpuso el 12 de mayo siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor no tenía interés económico para recurrir.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 17 de enero de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 12 objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si,
¿La minoría de edad del socio comanditario al momento de otorgamiento de la escritura pública constitutiva de la sociedad en comandita simple, se constituye en motivo para la declaratoria de inexistencia del acuerdo de voluntades, invalidez formal del
¿La minoría de edad del socio comanditario al momento de otorgamiento de la escritura pública constitutiva de la sociedad en comandita simple, se constituye en motivo para la declaratoria de inexistencia del acuerdo de voluntades, invalidez formal del acto escriturario o nulidad sustancial del contrato? En caso de encontrar una respuesta negativa al anterior interrogante, ¿Se encuentra acreditada la causa simulandi como el primer requisito necesario para la prosperidad de la pretensión de simulación, y sólo de ser así, aparecen acreditados los restantes?
Al respecto comenzó por precisar que las pretensiones del recurrente se centraban en la declaratoria de simulación del contrato de sociedad en comandita simple, para luego, de manera subsidiaria , solicitar la nulidad del protocolo y la nulidad sustancial del acuerdo de voluntades , las cuales consideró exóticas toda vez que «tratándose de contratos o negocios jurídicos, lo primero, principal e ineludible es la verificación aún oficiosa de la existencia del acuerdo de voluntades […] y sólo superado el anterio r análisis es perentorio el estudio de su validez» en la medida que,
[…] siendo un contrato inexistente, nada podría indicarse respecto de su validez, y por consiguiente, encontrándolo existente pero inválido, no podría deprecarse su cumplimiento, resolución, o como en este caso su mera apariencia, pues éstas últimas hacen relación a los efectos, ya sea para exigirlos o para oponerse a ellos, pero es propio de la nulidad, precisamente la determinación de que el acuerdo no tiene consecuencia alguna, devolviendo las cosas al estado previo a la celebración. Por lo anterior, que la existencia, validez y oponibilidad se constituyan
oponerse a ellos, pero es propio de la nulidad, precisamente la determinación de que el acuerdo no tiene consecuencia alguna, devolviendo las cosas al estado previo a la celebración. Por lo anterior, que la existencia, validez y oponibilidad se constituyan a modo de escalones por los que el juzgador asciende a efectos de ventilar asuntos que versen sobre cuestiones contractuales.
Continuó su análisis explicando que para que se establezca la existencia de un acuerdo de voluntades debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 13 contener los requisitos esenciales, esto es, los generales a todos los actos jurídicos y los específicos del negocio jurídico en particular.
Refirió que , para el caso en concreto, en lo que concierne a los requisitos generales, no había prueba en contrario de la existencia de un contrato protocolizad o, es decir, la escritura pública No. 2352 de doce (12) de junio de 1996, en el cual se consignó la voluntad manifestada por los socios gestores María Clara Cobos de Duarte y Sergio Ernesto Duarte Cobos , a través de su apoderado especial, con el ánimo de crear una situación jurídica concreta relativa a conformar una sociedad en comandita simple.
Sobre el particular sostuvo que, los artículos 323 y siguientes del Código de Comercio prevén que la sociedad en comandita simple se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes y que los primeros se denominarán socios gestores o
comandita simple se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes y que los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.
Asimismo, puso de presente que,
[…] en cuanto a los requisitos esenciales para la existencia de la sociedad, la doctrina indica que son específicamente cuatro, relativos a la i) pluralidad de socios, ii) los aportes, iii) las utilidades sociales y iv) el animus societatis o más precisamente denominado objeto social. Para el caso, según reza el protocolo escriturario aparece que la sociedad en comandita simple denominada Ernesto Duarte & CIA S. C. S., está conformada por un socio gestor principal, Sergio Ernesto Duarte Cobos, una socia ges tora suplente María Clara Cobos de Duarte, y comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 14 socio comanditario al niño Sergio Duarte Figueroa; luego aparece que, en cuanto a los aportes , la sociedad se conformó con un capital de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), dividido en doscientas cuotas de interés social del valor nominal de diez mil pesos cada una, iguales entre sí; en cuanto al reparto de utilidades, dicho tópico aparece a partir del denominado artículo 14 del acto, en donde se indica que para remunerar a los socios gestores se determina el 99% y para el comanditario el 1%, y; finalmente, literalmente se estableció que la sociedad tendría como objeto social el desarrollo de actividades, como por ejemplo,
14 del acto, en donde se indica que para remunerar a los socios gestores se determina el 99% y para el comanditario el 1%, y; finalmente, literalmente se estableció que la sociedad tendría como objeto social el desarrollo de actividades, como por ejemplo, la inversión en bienes inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos, la inversión en fondos propios, en bienes inmuebles, bonos, valores bursátiles y partes de interés en sociedades comerciales, así como la negociación de toda clase de derechos de crédito, el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria y forestal, en todas sus etapas, formas y modalidades, entre muchas otras.
De ahí que el Tribunal concluyó que tanto los requisitos esenciales (voluntad manifiesta, objeto y protocolo), como los específicos (pluralidad de socios, aportes, utilidades sociales y objeto social) estaban presentes en el contrato cuestionado, razón por la cual no había duda de su existencia.
Decantado lo anterior, se ocupó de analizar los reparos elevados con la alzada frente a la inexistencia e invalidez del contrato de sociedad señalando que ambos tenían un fundamento común, relativo a la edad del demandante en la fecha en que se celebró el contrato, consistente en que « por tener apenas 3 años para dicha fecha […] se trataba de un incapaz para llevar a cabo la constitución de sociedades o para realizar aportes sociales o actos de comercio de similar talante».
Al respecto se remitió al artículo 337 del Código de
tener apenas 3 años para dicha fecha […] se trataba de un incapaz para llevar a cabo la constitución de sociedades o para realizar aportes sociales o actos de comercio de similar talante».
Al respecto se remitió al artículo 337 del Código de Comercio para indicar que la participación del apelante seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 15 había realizado en calidad de socio comanditario y, de conformidad con la citada norma, «para el acto escriturario de constitución de la sociedad en comandita simple, es obligatoria la comparecencia de los socios gestores, mientras que los comanditarios pueden o no intervenir, pero que, en cualquier caso, basta con mencionarlos con su nombre, domicilio, nacionalidad y el valor de su aporte».
Así entonces advirtió que, ciertamente el demandante no había actuado a través de sus representantes legales y tampoco compareció al mencionado acto , sin embargo, en atención al aludido artículo 337, su participación no era indispensable, por consiguiente, la escritura pública cumplió con la exigencia establecida para su otorgamiento « en la medida que se expresó su nombre, domicilio, nacionalidad y valor de su aporte».
Posteriormente se refirió al reproche consistente en que el acto protocolario contentivo del contrato de creación de la sociedad Ernesto Duarte & CIA S. C. S. estaba viciado de la nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 99 del Decreto 960 de 1990.
En virtud de lo anterior sostuvo que,
[…] tal como lo dispone la mencionada norma, desde el punto de
nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 99 del Decreto 960 de 1990.
En virtud de lo anterior sostuvo que,
[…] tal como lo dispone la mencionada norma, desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales entre otros casos, cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. De lo dicho, salta a la vista que lo que genera el vicio capaz de invalidar el acto protocolario es la ausencia de uno de los otorgantes, ya sea directamente o por representación, de ahí que, nuevamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02270-01 SCLAJPT-12 V.00 16 deba cuestionarse la Sala, ¿el señor SERGIO DUARTE FIGUEROA, quien para el momento de suscripción de la escritura pública No. 2352 objeto de censura, era menor de edad, fue uno de sus otorgantes? Y la respuesta es que no, pues no intervino en la creación del acto […].
como se indicó, la ausencia de intervención en el acto de otorgamiento de la escritura pública del mencionado socio comanditario no afecta su protocolo […]
En pocas palabras, lo que genera la nulidad formal del acto escriturario es la ausencia directa o por representación de uno de los otorgantes. Sin embargo, si bien el señor Sergio Duarte Figueroa no compareció a través de sus representantes legales a la suscripción del acto, en primera medida debe mencionarse que él no fue uno de sus otorgantes, y en segundo lugar, dicha
de los otorgantes. Sin embargo, si bien el señor Sergio Duarte Figueroa no compareció a través de sus representantes legales a la suscripción del acto, en primera medida debe mencionarse que él no fue uno de sus otorgantes, y en segundo lugar, dicha ausencia por tratarse de un socio comanditario estaba permitida por el ordenamiento jurídico que rige la materia, autorizando el otorgamiento del instrumento público de constitución sólo con la intervención de los socios gestores, en ausencia de los comanditarios cuya mera mención con sus atributos determinados y específicos basta.
Como segunda conclusión parcial, se encuentra entonces y también con claridad, que el acto protocolario contentivo del contrato de sociedad en comandita simple, no sólo existe, sino que además es válido desde el punto de vista formal.
Teniendo en cuenta el contexto descrito, procedió a analizar la validez sustancial del contrato , respecto de la alegada nulidad del contenido y no del protocolo continente, así,
En primer lugar, las normas que regulan dicho contrato sustancialmente se encuentran contenidas en el Código de Comercio y no en el Civil, es decir, se t
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