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CSJ - STL10671-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10671-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10671-2024 Radicación n.° 107937 Acta 25 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por JOANN VITEK contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO CATORCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Para sustentar lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral que se identificó bajo el radicado No. 080013105014201800031400 y su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia de 23 de abril de 2021 condenó a la Universidad Autónoma delRadicación n.° 107937

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Caribe a pagar una suma líquida de dinero por concepto de acreencias laborales. Expresó que la sentencia fue apelada por la Universidad y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de fecha 29 de abril de 2022. Sostuvo que el 17 de noviembre de 2022 inició un proceso ejecutivo

confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de fecha 29 de abril de 2022. Sostuvo que el 17 de noviembre de 2022 inició un proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, con el fin de obtener el pago de las acreencias determinadas en dicho litigio. Aseveró que el juzgado accionado sólo ha requerido a la universidad ejecutada a realizar el pago, pero no ha dictado mandamiento de pago. Expresó que el 25 de septiembre de 2023, 17 de octubre de 2023 y el 5 de febrero de 2024 presentó memoriales de impulso procesal al juzgado convocado, pero el proceso no ha avanzado. En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar mandamiento de pago y a ordenar medidas cautelares contra la Universidad Autónoma del Caribe. Asimismo, solicitó vincular: (i) al Ministerio de Educación para que explicara las razones por las cuales la mencionada entidad educativa no ha dado prelación al pago de la sentencia proferida en el litigio cuestionado y (ii) a la Universidad Autónoma del Caribe, para que explique las razones por las cuales no ha cumplido la decisión judicial del proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 107937

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Por auto de 22 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Universidad Autónoma del Caribe, al Ministerio de Educación y a las demás partes e intervinientes en el asunto

Superior de Barranquilla admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Universidad Autónoma del Caribe, al Ministerio de Educación y a las demás partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la carga laboral al momento de asumir la titularidad del despacho era tan extensa que aún no ha llegado el turno para el proceso de que se trata. La Universidad Autónoma del Caribe manifestó que la materialización del pago de las acreencias laborales se ejecutará de conformidad con la prelación legal establecida en el Código Civil. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 4 de junio de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que el juzgado accionado no incurrió en mora judicial y dispuso lo necesario para darle continuidad al proceso ejecutivo, toda vez que el accionado ofició a la ejecutada el 24 de noviembre de 2023 para que «suministrara información sobre el trámite administrativo concerniente a las gestiones de liquidación y pago de la condena proferida » y el 27 de mayo de 2024 requirió nuevamente a dicha entidad educativa «señalando la posibilidad de imposición de sanciones en caso de no cumplir con lo previamente ordenado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando sus manifestaciones en torno a que, a pesar de existir un título

ordenado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando sus manifestaciones en torno a que, a pesar de existir un título

3Radicación n.° 107937 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, el juzgado no ha adelantado las acciones que le corresponden legalmente para hacerlo efectivo dentro del proceso ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular

ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Sea lo primero advertir que esta Sala centrará su estudio únicamente en los temas planteados en la impugnación, esto es, lo relativo a la mora judicial en la que la accionante considera incurrió el juzgado accionado al no dictar mandamiento de pago. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 4Radicación n.° 107937

SCLAJPT-12 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada

con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

5Radicación n.° 107937

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala la información que la enjuiciada aportó en relación con la extensa carga laboral que tiene ese despacho, a saber: Fui designada como Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en provisionalidad conforme a la resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4158 del 10 de marzo de 2022, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y acta de posesión de 1 de abril de 2022. Al momento de asumir el cargo, se constataron en el aplicativo Tyba de la rama judicial el número de procesos a cargo correspondiente a 3.592 procesos activos y de los mismos fueron digitalizados con recursos propios del despacho hasta el 31 de marzo del 2022 un total de 760 procesos activos.

En la actualidad fueron digitalizados todos los procesos activos, faltando

activos y de los mismos fueron digitalizados con recursos propios del despacho hasta el 31 de marzo del 2022 un total de 760 procesos activos.

En la actualidad fueron digitalizados todos los procesos activos, faltando únicamente un 10% de los procesos inactivos. Además, de conformidad con lo evidenciado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en auto de 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó oficiar a la Universidad Autónoma del Caribe para que informara su situación administrativa, es decir, si los institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de encontraban vigentes y, en caso de estarlo, qué entidad estaba a cargo del mismo. Igualmente, el 27 de mayo de 2024 requirió nuevamente a la entidad educativa para que suministrara la información solicitada en auto anterior, so pena de ser sancionada en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso. De lo anterior se deduce que no se ha presentado mora injustificada en al accionar del despacho enjuiciado y cualquier acción que tomara inmediatamente en relación con el proceso ejecutivo de marras, podría vulnerar los derechos de los interesados en los múltiples procesos que se hallan en turno para efectos de accionar y de decidir, aunado a que dicha 6Radicación n.° 107937 SCLAJPT-12 V.00 autoridad ha desplegado las acciones necesarias para adelantar el proceso ejecutivo.

Así las cosas, esta Sala revocará la improcedencia del amparo para, en su lugar, negarlo por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

autoridad ha desplegado las acciones necesarias para adelantar el proceso ejecutivo.

Así las cosas, esta Sala revocará la improcedencia del amparo para, en su lugar, negarlo por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

7Radicación n.° 107937

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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